REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (01-12-2.016).
AÑOS 206° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9031-12 TACHA 2.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.820.921.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, MARIA BELEN GULIELMO B. y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971, 5.479 y 195.455, respectivamente; según Poder que riela al folio 06, y Poder Apud Acta que riela al folio 42.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.402.405, con domicilio y residencia en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.899, según poder que riela al folio 86.
PARTE ACCIONADA: GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V.-16.554.888 y V.-12.485.558 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, HAIRA ROMAN PÉREZ Y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 136.904, 36.526 y 59.488, respectivamente, según poder que riela al folio 45 del Cuaderno de la Tacha Nº 01.
SUCESORES: O CAUSA-HABIENTES DESCONOCIDOS del difunto, ciudadano GIUSEPPE RICCIO LÁMATO.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Sobre la TACHA INCIDENTAL Nº 02).
Por cuanto le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la presente tacha incidental, presentada por el abogado JORGE E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la actora, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.820.921, contenida en el escrito de fecha 14-10-2.014, cursante a los folios 166 y 167 del cuaderno principal, tachando de falso por vía incidental el documento poder consignado como anexo “A” por la parte accionada, mediante escrito de fecha 07-10-2.014, que corresponde al documento poder otorgado en fecha 22-03-2012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, Folio 350, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2.012, alegando que el mismo se encuentra viciado de falsedad toda vez que el funcionario que otorgó el documento, ya se encontraba destituido de sus funciones porque tenía conocimiento amplio de su inhabilidad para ejercer el cargo.
Asimismo, los tachantes, presentaron escrito de fecha 22-10-2.014, sobre la formalización de la tacha, cursante a los folios 174 y 175 de la pieza Nº 01 del cuaderno principal, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados.
Igualmente, la parte presentante del instrumento contestó la tacha en fecha 31-10-2.014, declarando expresamente que insiste en hacer valer el instrumento expresando los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha; cursante en este cuaderno a los 30 y 31.
El tribunal, por auto de fecha 04-11-2.014, en el presente cuaderno separado, al analizar el íter de la interposición de la tacha incidental, acordó que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debía seguirse el procedimiento de tacha; para lo cual resolvió, notificar mediante oficio al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y la sustanciación del curso de la incidencia. Igualmente, se determinó con precisión el hecho sobre el cual debe recaer el acervo probatorio, que lo es el hecho alegado y contestado; es decir, la verificación de la autenticidad o no de la firma en el documento Poder otorgado por el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2.012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como la presencia o no del funcionario público (Registrador Público).
De igual manera, antes de proceder a la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenó su traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el instrumento, a los fines de la minuciosa inspección de los protocolos o registros; y para confrontar éstos con el instrumento producido con la comparecencia personal tanto del funcionario, Abg. RÉGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, Registrador Público del referido Registro Público, quien presenció el acto de otorgamiento del poder contenido en el documento objeto de la tacha, así como también de los testigos instrumentales que suscribieron el documento, los ciudadanos BETSÁBE BOLÍVAR ORTIZ y BELKIS EDITA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.567.466 y V.-4.346.116, respectivamente, a fines de que físicamente estando presentes en la respectiva oficina, le sean puesto a cada uno a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido; y en consecuencia, declaren con precisión y claridad sobre el hecho arriba descrito.
A los folios del 14 al 17, consta el acta contentiva de la práctica de la inspección minuciosa realizada por el tribunal en fecha 11-11-2.014, en las instalaciones del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, donde estuvieron presentes la parte actora y su apoderado judicial; y asimismo, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, junto a la comparecencia del abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien actúa como heredero desconocido del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO.
Este juzgado debidamente constituido en el presente lugar mencionado, hizo constar la presencia de la ciudadana Registradora Encargada, Abogada ALEJA RAMONA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-8.618.821, quien señaló que el anterior funcionario, Abg. RÉGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO (Registrador Público que presenció el acto de otorgamiento), no se encontraba presente por cuanto había sido removido, agregándose a los autos copia del acta de remoción y del libro diario; seguidamente se procedió a dejar constancia, en primer lugar sobre la minuciosa inspección de los protocolos o registros para la verificación de la autenticidad o no de la firma en el documento Poder otorgado por el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2.012, por ante esa oficina de Registro Público, y comprobar también la asistencia o no al acto del entonces Registrador; y en segundo lugar, para confrontar dichos protocolos o registros con el instrumento producido; todo lo cual se realizó vía observación directa de este juzgado, pudiendo constatarse el protocolo de transcripciones, Tomo 6, del año 2012, primer trimestre, donde reposan las dos (2) copias que quedan en la oficina, del documento Poder, el cual quedó inscrito bajo el Nº 47, Folio 350; dejándose constancia que aparecen las firmas del otorgante y del Registrador para ese momento.
En ese mismo orden, el tribunal ordenó la comparecencia personal de los testigos instrumentales que presenciaron el acto, ciudadanas BETSÁBE BOLÍVAR ORTIZ y BELKIS EDITA GRATEROL, a quienes se procedió a ponérseles a la vista el instrumento producido; y pasaron a declarar con precisión y claridad sobre el hecho, manifestando que presenciaron el acto de otorgamiento, que el ciudadano otorgante sí compareció ante ese Registro público, y que el otorgante sí firmó el documento.
Terminada la inspección minuciosa del tribunal, tomaron la palabra las partes, quienes señalaron al ciudadano juez las preguntas que querían se les hiciera a las testigos, considerándolas el Juez pertinentes y procediendo a realizarlas en términos claros y sencillos; luego de concluida la misión de tribunal, se acordó dar por terminado el acto, y trasladarse a su asiento original.
Por auto de fecha 12-11-2.014 (folio 21), el tribunal declaró abierta la articulación probatoria. Asimismo, cursan a los folios 22, y el 25, escritos de promoción de pruebas de las partes, sobre las cuales providenció el tribunal mediante autos de fechas 19-11-2.014 (folio 24) y 24-11-2.014 (folio 33). Igualmente, a los folios del 26 al 32, y del 36 al 59, cursan las actuaciones relacionadas con los actos de designaciones, así como las notificaciones, aceptaciones y juramentaciones de expertos grafotécnicos, además de los resultados arrojados por la prueba de experticia promovida por la parte accionada. También, a los folios del 62 al 85, rielan las actuaciones relacionadas con las demás pruebas promovidas, tanto lo concerniente a las resultas de las pruebas de informes, como las actuaciones relacionadas con la prueba de experticia promovida por la parte accionada, la cual no se materializó por no constituirse la totalidad de los expertos designados, y haber precluido la articulación probatoria. Además, la representación judicial de la parte accionante en fecha 25-11-2.015, consignó escrito contentivo de sus objeciones a las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte contraria.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
INSPECCIÓN A LOS PROTOCOLOS O REGISTROS EN LA OFICINA:
Consta en las actas, que en fecha 11-11-2.014, el tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, acerca de su traslado y constitución en la oficina donde aparece otorgado el instrumento, estando presentes la parte actora y su apoderado judicial, así como los co-apoderados judiciales de la parte demandada, junto a la comparecencia del abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien actúa como heredero desconocido del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, donde también estuvo presente la ciudadana la presencia de la Registradora Encargada, Abogada ALEJA RAMONA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.618.821, quien señaló que el anterior funcionario, Abg. RÉGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO (Registrador Público que presenció el acto de otorgamiento), no se encontraba presente por cuanto había sido removido; procediendo este juzgado a dejar constancia sobre la minuciosa revisión de los protocolos o registros para la verificación de la autenticidad o no de la firma en el documento Poder otorgado por el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2.012, y comprobar su asistencia o no a la oficina; y en segundo lugar, para confrontar dichos protocolos o registros con el instrumento producido.
En ese sentido, por vía observación directa el tribunal pudo constatar el protocolo de transcripciones, Tomo 6, del año 2012, primer trimestre, donde reposan las dos (2) copias que quedan en la oficina, del documento Poder, el cual quedó inscrito bajo el Nº 47, Folio 350; donde se observa que el documento quedó otorgado en esa oficina a las 3:03 p.m. del 22-03-2.012, y que aparecen las firmas del otorgante y del ciudadano Registrador para ese momento, lo cual constituye medio de prueba para corroborar el hecho que aquí se dilucida.
Asimismo, al solicitarse la presencia del funcionario, Abg. RÉGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, Registrador Público para aquel entonces en que se otorgó el documento poder objeto de la tacha, dejándose constancia que por manifestación verbal de la actual Registradora encargada, el mismo fue removido de su cargo, ordenando este tribunal agregar a los autos copia del acta de remoción y del libro diario.
Asimismo, ante la deposición hecha por la testigo instrumental ciudadana BETSÁBE BOLÍVAR ORTIZ, presente en la inspección, quien luego de ponérsele a la vista del instrumento producido, pasó a declarar sobre el hecho, manifestando que estaba en el Departamento de Otorgamiento, que su trabajo consistía en hacer las notas, y que los documentos eran firmados por el Registrador junto a BELKIS GRATEROL, y que cuando ella estaba demasiado ocupada cualquier funcionario con experiencia le ayudaba a otorgar.
Igualmente, ante la deposición hecha por la testigo instrumental ciudadana BELKIS EDITA GRATEROL, presente en la inspección, quien luego de ponérsele a la vista del instrumento producido, pasó a declarar sobre el hecho, manifestando que el usuario sí fue, porque está la firma del otorgante, ya que el procedimiento para el otorgamiento en minucioso y riguroso; que sí se realizó el acto de otorgamiento del respectivo documento, en el Departamento de otorgamiento, y que si estaba incapacitado el otorgante cualquier funcionario autorizado del registro, podía bajar al otorgamiento del poder, dejando constancia que presume que el acto fue suscrito en el Departamento antes mencionado; además, señala que no se acuerda de la imagen del señor, pero que en aquel momento sí; asimismo, que su cargo que ejercía en aquella época y ahora, es el de escribiente tres, con funciones para la época, era hacer las notas de otorgamiento firmando como testigo y actualmente revisando documentos, y que como ese era su trabajo no podía saber si se encontraba presente el ciudadano Registrador al momento del otorgamiento del Poder.
En conclusión, este órgano jurisdiccional al haber realizado la inspección a los registros correspondientes, mediante minuciosa observación, no emergen de ella ninguna incertidumbre o divergencias en la verificación de la autenticidad de la firma en el instrumento poder otorgado por el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2012; todo lo cual conduce a este juzgador a otorgarle pleno valor probatorio tanto a las actuaciones hechas en la inspección, como a las declaraciones allí contenidas y a los instrumentos agregados al acta; por cuanto constituyen medios idóneos para comprobar in situ los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DEL JUICIO PRINCIPAL Y TACHANTE DEL INSTRUMENTO
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la actora del juicio principal, la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, referida a la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA del de cujus que aparece en el poder otorgado en fecha 22-03-2.012, anotado bajo el Nº 47 Folio 350 Tomo 6 del protocolo de transcripciones del año 2012 de los respectivos libros llevados por ese registro, señalando que debe tomarse como documento indubitado el Acta de Compromiso dirigida a la Aviación Comando de Operaciones personal; autenticada por ante la Notaria de Calabozo de fecha 15 de julio del año 2004, anotada bajo el Nº 81 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, la cual se encuentra agregado a las actas procesales; en ese sentido, se desprende a los autos que no se logró nunca la constitución de la totalidad de los expertos que en distintas oportunidades fueron designados tanto por las partes como por el tribunal, no prestando ellos su juramentación, ni habiéndose realizado la experticia por haber concluido con creces la articulación probatoria; por tanto, para este tribunal no hay resultados qué valorar y así se decide.-
SOBRE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante del juicio principal y tachante del instrumento, relacionado con las solicitudes de información a:
A la oficina del SAIME de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que informe y consigne a este despacho la impronta de las huellas y la rúbrica del Ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, titular de la cedula de identidad V.-6.288.201.
A la Dirección General de Registros y Notarias, en la ciudad de Caracas con la finalidad de que informen a ese despacho la fecha desde que fue notificado el Ciudadano RÉGULO CARRIZALES de su destitución como Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Guárico.
En cuanto a sus resultas, las mismas constan a los folios del 63 al 66; y el 85, que al ser revisadas y analizadas sus informaciones emitidas en cada una, se evidencia que fueron suscritas por sus autoridades competentes como para ser considerados como hechos pertinentes y eficaces que merecen ser valorados, motivo por el cual el tribunal estima los referidos instrumentos.
En ese sentido, puede observarse de dichas resultas, que la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informa que el ciudadano Registrador ciudadano antes identificado, fue notificado del Acto Administrativo de Remoción y Retiro, en fecha 28-06-2.012, según oficio Nº 4517 de fecha 25-05-2012, cuya copia simple fue anexada al presente expediente; es decir, que el funcionario en cuestión, para la fecha en que fue otorgado el documento Poder, se encontraba en pleno ejercicio legal de sus funciones.
De la misma manera, se observa que la información dada por la Jefa de la Oficina del SAIME- Calabozo (oficina 102), es que el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, titular de la Cedula de Identidad Nº.-6.288.201, no posee registro de Tarjeta Alfabética en los Archivos Alfabético-Fonéticos; y que en cuanto a la Base de Datos se encuentra registrado como ciudadano Fallecido, cuyo serial original fue expedido en sede Central-Caracas.
Es decir, tales informes no le permiten a este juzgador crearse un pleno convencimiento que le haga concluir que no es auténtica la firma del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2.012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ya que se está ante la absoluta inexistencia de elementos probatorios que así lo demuestren. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL E INSISTENTE EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte insistente en la validez del instrumento, cuyas resultas cursan a los folios del 53 al 59 del presente cuaderno, ante lo cual este tribunal para valorar previa las consideraciones siguientes:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:
“Consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”.
La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA como:
“...la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Legis, Código de Procedimiento Civil, pagina 432).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del resultado del informe de experticia consignado, se aprecia que en el examen pericial el INSTRUMENTO INDUBITADO recayó sobre firma de origen conocido del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, que aparece en original en el Acta de Compromiso dirigida a la Aviación Comando de Operaciones Personal, Autenticada por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 15-07-2.004, anotada bajo el Nro. 81, tomo 28 de los Iibros de autenticaciones llevados por esa Notaria; destacando que tal instrumento y su carácter de indubitado no fue impugnado por la parte contraria, es decir, que los expertos cumplieron con las reglas del numeral 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se puede observar por parte de este Juzgador, que en fecha 21-01-2.015 los expertos designados, presentaron diligencia donde señalaron fecha, hora y lugar en que darían inicio a las actuaciones de su peritaje, con la anticipación que dispone el artículo 466 eiusdem, donde ambas partes podían hacer acto de presencia física en la formación de la prueba como garantía inherente al derecho a la defensa.
Por otra parte, los expertos aportaron elementos certeros sobre la realización de prueba en su informe final, constante de cinco (5) folios consignados y dos anexos de fotografías fotostáticas, señalando que el método científico que aplicaron, fue el “Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante”; explicando el grado de garantía, efectividad y confiabilidad del mismo.
Por tanto, del estudio de la experticia grafotécnica y de los conceptos antes transcritos, se observa que en las conclusiones dadas por los expertos asignados mediante escrito traído a los autos en fecha 04-02-2.015, contentivo de los argumentos que lleva a la convicción de este sentenciador, se puede observar de la conclusión arrojada por los expertos, lo siguiente:
“Las firmas legibles que suscriben como “OTORGANTE” y “LOS OTORGANTES”, que aparecen hechas a mano en el Instrumento Poder Administrativo y de Disposición, fechado 22 de Marzo del año 2.012, inscrito bajo el Nro. 47, folio 350, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2.012, han sido realizadas por la misma persona que identificándose como GIUSEPPE RICCIO LAMATO, Cédula de Identidad Nro. 6.288.201, produjo las firmas de carácter indubitado en el documento Acta de Compromiso dirigida a la Aviación Comando de Operaciones Personal, Autenticada por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico de fecha 15 de Julio del año 2004, anotada bajo el Nro. 81. Torno 28. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, descrito como material de origen conocido en la parte Expositiva del presente Peritaje, esto es , que las firmas cuestionadas corresponden a la MOTRICIDAD ESCRITURAL DEL CIUDADANO GIUSEPPE RICCIO LAMATO.”
Al respecto, este tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos ANA COHIMBRA SILVA HUECK, JUAN ALBERTO BLANCO y GERMÁN ARTURO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.743.289, V.-3.120.193 y V.-5.268.349. respectivamente, inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del estado Aragua (COPEGEA), designados para practicar examen pericial en materia de investigación de documentos dudosos, quienes fueron debidamente designados y juramentados ante este Tribunal dentro del lapso legal establecido para ello; los cuales gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado.
No obstante, la representación judicial de la parte accionante en fecha 25-11-2.015, consignó escrito contentivo de sus objeciones a las resultas de la prueba de experticia; pero constata este juzgador que el mecanismo de impugnación fue ejercido de manera excesivamente tardía, cuando lo procedente era cumplir con lo consagrado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, la parte inconforme con los resultados de la experticia, debe solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen.
En consecuencia, ante los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos ANA COHIMBRA SILVA HUECK, JUAN ALBERTO BLANCO y GERMÁN ARTURO VIVAS, conduce a que este juzgador a concluir que tal probanza es totalmente eficaz, por lo que se debe proceder a valorar los resultados allí contenidos, y en consecuencia, se estima la misma otorgándosele valor probatorio con apego a lo establecido para esta prueba en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 13-06-2016, expediente Nº AA20-C- 2015-000730. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió a las testigos ZONIA VIRGINIA TORRES LINARES y TRINA ELENA PÉREZ SANZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.634.250 y V.-18.583.457 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuyas deposiciones constan a los autos a los folios del 30 al 32, y del 36 al 37, por lo que este Juzgado considera los testimonios de las referidas testigos de gran utilidad para dilucidar los puntos alegados por la parte insistente de la validez del instrumento, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente Juicio, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe sus declaraciones, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite ratificar los hechos que la parte interesada pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, por su adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que corrobora o sustenta la fuerza de los testimonios ofrecidos. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso sub examine, la propuesta de la tacha fue realizada en fecha 14-10-2.014, mediante escrito cursante a los folios 166 y 167 del cuaderno principal, donde en esa oportunidad, el abogado JORGE E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la actora, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.820.92, manifestó textualmente lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, tan inapropiados son los argumentos que consigna un documento presuntamente firmado por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO al presente expediente con dos días de diferencia en el otorgamiento del referido documento, en tal sentido es posible que si (sic) haya podido firmar el documento que ellos presentan para se indubitados y no es posible que haya firmado el acta de matrimonio, en virtud de la evidente incongruencia procedo en este acto en TACHAR el documento poder consignado que se encuentra marcado con la letra A, que corresponde al documento poder otorgado en fecha 22 de Marzo del año 2012, anotado bajo el N° 47 Folio 350 Tomo 6 del protocolo de transcripciones del año 2012, reservándome el lapso pertinente para la formalización de la misma, toda vez que el referido documento se encuentra viciado de falsedad toda vez que el funcionario que otorgó el documento, ya se encontraba destituido de sus funciones porque tenía conocimiento amplio de su inhabilidad para ejercer el cargo; en consecuencia solicito a ese despacho no proceda a tener como indubitado el referido documento, sino la firma que aparece en el Acta de Compromiso dirigida a la Aviación Comando de Operaciones personal” autenticada por ante la Notaria de Calabozo de fecha 15 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 81 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, la cual fue debidamente reconocido por los co-demandados como cierto, tal como lo dejaron plasmado en su contestación de la demanda.”
Es decir, que en su escrito de interposición de tacha, la parte tachante fundamentó la misma, en que el documento se encuentra viciado de falsedad toda vez que el funcionario que otorgó el documento, ya se encontraba destituido de sus funciones porque tenía conocimiento amplio de su inhabilidad para ejercer el cargo, hecho este invocado que no constituye ninguna de las causales expresas y taxativas claramente definidas por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo, no es sino en su escrito de formalización de la tacha, de fecha 22-10-2.014, donde sí invocó como causal de tacha, el contenido del numeral 2º del artículo 1.380, del Código Civil, referente a que dada sus condiciones físicas de salud, el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no firmó ni otorgó el documento poder de Administración y Disposición otorgado al ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE en fecha 22-03-2012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, Folio 350, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012.
Así las cosas, debe destacar este operador de Justicia, que la tacha incidental de instrumentos, es ejercida por una de las partes, apoyada en una motivación legal, objetando su validez y haciéndolo susceptible de perder su valor probatorio; y consiste en un medio que la normativa les otorga para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento que haya sido traído al juicio, cualquiera sea su tipo (documento público o privado), o denunciar su falsedad según sea el caso, y con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria; así pues, el caso que nos ocupa versa sobre la tacha incidental de un documento compuesto por un poder administrativo y de disposición otorgado por el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, en fecha 22-03-2.012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, instrumento que fue producido por los accionados en el juicio principal, como anexo “A” junto al escrito de formalización de otra tacha por ellos planteada en este mismo juicio.
Ante esta situación, se observa que la parte tachante en este Cuaderno, a fines de demostrar sus alegatos tenía que desvirtuar durante la articulación probatoria del proceso, la autenticidad de la firma, conforme a las reglas de la actividad probatoria contenida en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Respecto a esa norma el autor EMILIO CALVO BACA, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; así pues, la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal dinámica cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Aplicando esas reglas, se tiene aquí que la parte que pretendía tachar el documento de falso, poseía la carga de demostrar que sus hechos alegados eran ciertos, y que su pretensión deducida tenía asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; ya que los jueces no pueden declarar con lugar una pretensión sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciar a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente, el operador de justicia debe tener como norte de sus actos, la verdad, la cual “procurarán conocer en los límites de su oficio”, ateniéndose en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
Así pues, este tribunal al momento de realizar la minuciosa revisión de los protocolos confrontándolos con el instrumento (de lo cual se dejó constancia circunstanciada del resultado de dicha operación), se puede constatar que no consta en autos que en dicha inspección se hayan verificando alteraciones, incongruencias, inconsistencias, contrariedades, o modificaciones en los asientos, en cuanto al contenido, firmas y otorgamiento, con lo cual no se evidencia la existencia de algún elemento que ponga en duda que la firma del documento objeto de tacha no sea auténtica, o que se no hubiera cumplido con las solemnidades legales exigidas para su otorgamiento. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte tachante en esta incidencia, a fines para demostrar sus alegatos y buscando desvirtuar la autenticidad de la firma durante la articulación probatoria del proceso, promovió prueba de experticia grafotécnica; la cual no fue debidamente evacuada dado a que los expertos designados no se constituyeron en su totalidad, ni prestaron el juramento de Ley; además de eso, de las resultas de sus pruebas de informes que también promovió, tampoco se desprenden elementos que le permitan a este juzgador crear un pleno convencimiento que le haga concluir que no es auténtica la firma del difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 22-03-2.012. Así se determina.
Es decir, en el caso de marras observa este juzgador, que la actividad procesal desplegada por la parte tachante fue de forma poco activa, con absoluta ausencia de elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar la procedencia de la causal en la que fundamentó la tacha, que está contenida en el numeral 2º del artículo 1.380, del Código Civil, referente a que el difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no firmó ni otorgó el documento poder ante el referido Registro Público, debido a sus condiciones físicas de salud.
Caso contrario sucedió aquí con la parte insistente en la validez del instrumento (y a su vez demandados en el juicio principal), quienes sí aportaron al proceso suficientes evidencias sobre los hechos particulares y concretos en que fundamentaron su insistencia en la validez para que el tribunal asumiera como cierto el contenido y las firmas del instrumento objeto de la tacha, logrando sin lugar a dudas, desvirtuar las pretensiones de la parte tachante, por los resultados arrojados en la prueba de experticia grafotécnica por ellos promovida, así como de las testimoniales rendidas, pruebas que este tribunal las adminicula con los resultados de la inspección Judicial realizada en la sede del Registro Público, las cuales este juzgado les otorgó valor probatorio; en consecuencia, en el presente caso debe tenerse como no demostrada la falsedad del documento tachado.
Por tanto, si bien es cierto que la parte tachante afirmó que el de cujus, no firmó el referido documento poder, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho, que haya desvirtuado la firma que cuestiona ni demostró tampoco que fuese falsa, cuya carga le correspondía desde el momento en que fue admitida la presente incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar la citada tacha incidental como así se hará saber en la dispositiva del presente fallo, y por imperativo de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico debe tenerse como válido y eficaz la documental cuestionada, por cuanto no existen elementos suficientes que hayan demostrado que la firma del otorgante sea falsa.
Por lo tanto, en razón a los términos expuestos en el caso de autos, este Tribunal concluye que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el instrumento objeto de la tacha, haya sucedido el hecho constitutivo del supuesto jurídico a que se contrae el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil; es decir, la falsificación de la firma del hoy difunto GIUSEPPE RICCIO LAMATO, como otorgante que aparece en el acto; y lógicamente la tacha no puede prosperar ni producirse la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; y el precitado documento no puede ser considerado falso; por el contrario, mantiene pleno valor como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD propuesta por el abogado JORGE E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la actora, ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.820.921, contenida en el escrito de fecha 14-10-2.014, cursante a los folios 166 y 167 del cuaderno principal, tachando de falso por vía incidental el documento poder consignado como anexo “A” por la parte accionada, mediante escrito de fecha 07-10-2.014, que corresponde al documento poder otorgado en fecha 22-03-2012, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, Folio 350, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012. ASÍ SE RESUELVE.-
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se declara válida y auténtica la firma del de cujus, contenida en el referido documento objeto de la tacha incidental anunciada y formalizada. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la presente incidencia de tacha.
CUARTO: Sobre lo conducente notifíquense a las partes acerca de la presente decisión interlocutoria. Líbrense boletas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.
|