JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, catorce de diciembre de dos mil dieciséis (14-12-2.016). Años 206º y 157º

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el abogado WILFREDO MONTENEGRO H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.829, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTENEGRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.533.357; en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de emisión de cada una de las letras (24-10-2.016 y 24-11-2.016), incluyendo los días exactos trascurridos hasta la interposición de la demanda (06-12-2.016), que al no haber sido calculado debidamente el referido interés, debe ser recalculado correctamente el monto resultante, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: Además, la parte actora, intima también los costos procesales debidamente calculados por el tribunal, y así mismo reclama un monto por concepto de Honorarios profesionales, y en ese sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil,al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener los montos de la deuda, y los intereses reclamados, con los honorarios de abogados (costas), estos últimos al ser calculadas por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal; observa que se encuentra también mal calculadas en el escrito libelar, ya que al ser sumado el capital con los intereses; y extrayéndole el 25%, produce un monto diferente a la señalada por la parte intimante como reclamo por concepto de costas.
TERCERA: Solicito igualmente al Tribunal que decrete embargo provisional de bienes muebles e inmuebles y prohibición de enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, propiedad del intimado, hasta cubrir el doble del quantum de la demanda, reservándome el derecho de señalar, en su debida oportunidad, los bienes sobre los cuales ha de recaer cualquier medida solicitada; y que a todo evento, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil denominada “DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS TINOS C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 14 de junio de 2.013 y anotada bajo el N°1, Tomo 10-A, Registro de Información Fiscal N° J-40258741-4, de la cual se anexa copia simple marcada “C”; asimismo juro la urgencia del caso y solicito a este tribunal habilite el tiempo necesario para la admisión de la Demanda y el Decreto de la medida solicitada, sobre todo la medida innominada sobre el bien indicado, propiedad del deudor intimado; en ese sentido, dicha la solicitud de medidas es contradictoria, por cuanto la parte intimante no precisa con claridad cuál medida es la que pretende que se dicte, ya que por un lado, solicita embargo provisional de bienes muebles e inmuebles y prohibición de enajenar o gravar bienes muebles; pero por el otro, se refiere a medida innominada, sin señalar de qué se trata la misma; requiriéndose que explique con mayor claridad su solicitud.
CUARTA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
QUINTA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación exacta del cuantum de los intereses, ya que no es carga del Tribunal, y a su vez sí es carga del Juzgado, la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada.
Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible señalándola con la debida precisión de cuánto ascienden los intereses que arrojan cada una de las dos (2) letras de cambio, así como aclarar su solicitud de medidas preventivas. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante realizar la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar correctamente la sumatoria de los intereses adeudados en las dos (2) letras de cambio, ya que dicha sumatoria e indicación es carga procesal de la parte accionante; absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (14-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.-