REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELY MAIDELY CARIAS UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.846, con domicilio en Vicario III, Carrera 03, entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.839, con domicilio esta ciudad de Calabozo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.670.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN GERÓNIMO PARRA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.256.365, con domicilio en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios Zona 16, Manzana 3, Torre D, Apartamento 04 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

El presente proceso se inició por libelo presentado por ante este tribunal en fecha 12-12-2.016, solicitando la ciudadana YELY MAIDELY CARIAS UVIEDO, debidamente asistida de abogada, que el ciudadano demandado reconozca voluntariamente a su hija o sea condenado a ello, consignando a los autos en copia simple Acta de Nacimiento, de la niña de quien se pretende el reconocimiento, marcada con la letra “A” y copia simple de la cédula de la demandante marcada con la letra “B”.-
Observando que, con respecto a su admisión no hubo pronunciamiento alguno en virtud a que el objeto de la presente acción, es el reconocimiento paterno legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad. Por lo que, siendo la ocasión procesal correspondiente para pronunciarse, sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a la determinación de la COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, se verifica la existencia de la niña, concluyendo esta instancia, que la presente acción debe ser declinada al conocimiento en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

Todo de conformidad con lo establecido el artículo 177 parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso se acciona una INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y al artículo antes citado parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando igualmente la existencia de la niña, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción.-
De acuerdo a la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/db.-