JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2.016). Años 206º y 157º

En su escrito de demanda, el ciudadano el ciudadano JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.624.591, con domicilio procesal en el edificio Río Apure, calle Bolívar, primer piso, oficina 1-3 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.677; actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS, solicita que se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada, “FERREAGRO CAMAGUAN C.A.”, inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado guarico, anotada bajo el nro. 15, tomo 3-a, de fecha 28 de mayo del año 2008, domiciliada en la calle libertad, casa sin número, población de Camaguán, parroquia Camaguán del estado guarico, en la persona de su representante legal del ciudadano JOSE MIGUEL URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.934, y con domicilio en la Calle Girardot, casa sin número de la población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, que señalará en su oportunidad.
Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)

En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumentos constituidos en un cheque y su ejecución debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar solicitó que se comisionara al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para la práctica del embargo de bienes propiedad del intimado.
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes propiedad de la parte deudora, conforme con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se ordena su ejecución sobre bienes propiedad de la parte intimada, la empresa “FERREAGRO CAMAGUAN C.A.”, inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado guarico, anotada bajo el nro. 15, tomo 3-a, de fecha 28-05-2.008, domiciliada en la calle libertad, casa sin número, población de Camaguán, parroquia Camaguán del estado guarico, en la persona de su representante legal del ciudadano JOSÉ MIGUEL URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.934, y con domicilio en la Calle Girardot, casa sin número de la población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, hasta cubrir la cantidad total de BOLÍVARES QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.260.415,82), que corresponde al doble del total de la cantidad adeudada; pero, si se embargare cantidades líquidas de dinero, será solamente por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 7.630.207,91). Se comisiona suficientemente para la práctica de la medida preventiva de embargo, al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, facultándosele para nombrar perito avaluador y depositario judicial. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (15-12-2.016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-