JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19-12-2.016). Años 206º y 157º

Vista las diligencias de fecha 16-12-2.016, cursantes a los folios 05 y 09, suscritas por el abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 25.108, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, quien solicita nuevamente al tribunal decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien constituido por un inmueble formado por una casa para habitación familiar ubicada en la calle 4, Sector Misión de Arriba de éste Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de 409,41 Mts. y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 de Misión de Arriba en 09,30 Mts.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Josefina Mirabal en 09,30 Mts.; ESTE: En casa que es ó fue del ciudadano Miguel Laya en 44 Mts., y, OESTE: Con casa que es ó fue del ciudadano Juan Herrera en 44,5 Mts.; sobre los derechos de propiedad de la accionada, ciudadana ROSALBA JOSEFINA NAVAS, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de éste Estado Guárico, en fecha 02-05-2016, bajo el No. 3, Tomo Nº 9 del Protocolo de Transcripción.
Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, por tanto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, el siguiente instrumento: Marcada “A” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, en fecha 13-04-2016, inserto bajo el Nº 61 del Tomo Nº 34, folios 191 hasta el 193 de los respectivos libros de autenticaciones de dicha Oficina, relacionado con el problema jurídico que le fue planteado, y que dice haber redactado y visado a fin de permitir la resolución amistosa ó extrajudicial de la operación de venta a futuro ó compraventa que la demandada concertase con la ciudadana NERYS YOSELYN TORRES MORALES, ante las desavenencias que tuvieron ellas.
Asimismo, señala que ya se encuentra en trámite ante el Registro Inmobiliario de ésta ciudad de Calabozo, donde se liquidó la planilla de pago de los derechos por servicio autónomo, cuestión que dice haría nugatoria su pretensión, y para lo cual adjuntó marcada “B”, la referida instrumental en copia certificada.
En tal sentido, aprecia nuevamente este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, y de acuerdo con la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 15-12-2.016, está demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Con relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, manifestando algunas razones del por qué considera que están llenos tales extremos de ley para decretar la misma.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, el peticionario para verificar el periculum in mora, expone que:
“...en el presente asunto se encuentra actualizado un manifiesto peligro en el retardo, debido a que la referida ciudadana tiene pactada por vía auténtica y con vista a mi asesoría y visado precedente, la enajenación de la referida propiedad raíz; puesto que, ya se encuentra su trámite en el Registro Inmobiliario de ésta ciudad de Calabozo, en la que tengo entendido se liquidó la planilla de pago de los derechos por servicio autónomo, cuestión que haría nugatoria mi pretensión, ante la actitud reticente y desleal de la futura intimada al cobro. Por eso, insisto y le pido se pronuncie en sede cautelar cor el decreto en Justicia de la precitada prohibición y para todo lo cual adjunto marcada “B”, la referida instrumental en copia certificada. Pido que para el proveimiento de lo solicitado se habilite el tiempo necesario, para todo lo cual juro la urgencia del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Igualmente, señaló que:
“...puesto que, insisto ya se encuentra su trámite en el Registro Inmobiliario de ésta ciudad de Calabozo, en la que tengo entendido se liquidó la planilla de pago de los derechos por servicio autónomo, cuestión que haría nugatoria mi pretensión, ante la actitud desleal de la futura intimada, tal como lo expresé en diligencia de hoy viernes dieciséis (16) de diciembre y precisamente ante dichas circunstancias, que implican la variación de los elementos de procedibilidad de la cautela a mi favor, es que impetro y ruego se decrete la medida con la mayor celeridad, al encontrarse actualizado el supuesto atinente al periculum in mora, junto con el de la presunción de buen derecho ya apreciado y descrito por éste Despacho. Por eso, insisto y le pido se pronuncie en materia preventiva CON EL DECRETO EN JUSTICIA DE LA PRECITADA PROHIBICIÓN y para todo lo cual, le ruego me nombre correo especial a los efectos de trasladarme al Registro Inmobiliario a estamparla, si a bien lo considera en Justicia éste digno Tribunal”

Ante lo expuesto, este tribunal comprueba mediante los medios de prueba traídos a los autos, que está justificada con certeza, la imperatividad de la medida; existiendo la presunción grave del derecho reclamado, por lo cual en tales circunstancias conlleva a este juzgador a determinar objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el accionante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; por existir en autos elementos probatorios suficientes para acreditar lo afirmado.

En vista que están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, la cual debe declararse procedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por el abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 25.108, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, sobre un inmueble formado por una Casa para habitación familiar ubicada en la calle 4, Sector Misión de Arriba de éste Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie de 409,41 Mts y, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4 de Misión de Arriba en 9,30 Mts; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Josefina Mirabal en 9,30 Mts; ESTE: En casa que es ó fue del ciudadano Miguel Laya en 44 Mts., y, OESTE: Con casa que es ó fue del ciudadano Juan Herrera en 44,5 Mts., derechos de propiedad que pertenecen a la accionada, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de éste Estado Guárico, en fecha 02-05-2016, bajo el No. 3, Tomo Nº 9 del Protocolo de Transcripción.
SEGUNDO: A tal efecto, ofíciese a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se designa como correo especial al referido abogado, y se acuerda hacerle formal entrega de tal oficio a los fines de su debido traslado. Déjese constancia en el libro de remisión de oficios de este Juzgado y una vez recibido el mismo, su traslado estará bajo la entera y exclusiva responsabilidad del correo especial designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (19-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-