JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (02-12-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9416-16.-

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21-11-2.016 por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7625, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “CEREALES CALABOZO C.A.”, parte actora en la presente causa; así como también visto, el escrito de pruebas presentado en fecha 21-11-2.016, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado18971, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, parte accionada en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I
En observancia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo I (folio 146) del presente expediente como Confesión en sus particulares primero y segundo, este jurisdicente es del criterio de que tal promoción no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, debe considerarse improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece. –

II
Seguidamente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, especificada como Documentales (vuelto del folio 146 y frente del folio 147) del presente expediente, signadas con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, J-1, K, L, M, N, Ñ, O, (O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, O-6, O-7, O-8, O-9, O-10, O-11, O-12), P, Q, R, S, T y U”, que fueron consignadas junto al escrito libelar, este tribunal acuerda su admisión por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y ha lugar en derecho.-

III
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada como Prueba de Informes (vuelto del folio 149), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por lo que se acuerda librar oficio a la gerencia del Banco de Venezuela, agencia Calabozo, a los fines de que se sirva informar los particulares señalados por la parte solicitante como: a), b), c), d) y e). Líbrese oficio.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En observancia igualmente, a la prueba promovida por la parte accionada, especificada como Merito favorable de los autos, este jurisdicente es del criterio de que tal promoción no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, debe considerarse improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece. –
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-