REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9394-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, domiciliado de Calabozo.-

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA Y ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.228, V-16.384.097 y V-12.475.553, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 128.864 y 213.567 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, Primer Piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, con domicilio en la carrera 12, esquina de la calle 10, de esta ciudad de Calabozo, fondo de comercio “Comercial Salwa”.-

CO-APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA ARCINIEGAS LEDÓN, LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.591, 156.736, 215.163, 147.078 y 33.408.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha treinta de octubre de dos mil quince (30-10-2.015); acordándose, la intimación mediante boleta de la parte demandada, para que pagare a la parte actora lo especificado en el decreto de intimación o presentare oposición a la demanda. Se libró boleta de intimación.-
Se constata igualmente, que siendo imposible la intimación del accionado mediante boleta, la parte actora presentó diligencia de fecha 15-12-2.015, solicitando a este Tribunal, librare Cartel de Intimación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17-12-2.015 (folios 38 y 39), se libró Cartel; quedando sin efecto el mismo, por los motivos expuestos por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 18-01-2.016 (folio 40). Seguidamente a petición de parte mediante auto de fecha 21-01-2.016, se libró nuevo Cartel de Citación (folios 41 y 42).-
A los folios 43, riela diligencia de fecha 25-01-2.016, presentada por la parte actora dejando constancia que retiró por secretaría el Cartel de Citación a los fines de su publicación de cuya entrega se dejó constancia en la misma diligencia, mediante nota de secretaría.-
A los folios 44 y 45, riela diligencia de fecha 11-02-2.016, mediante la cual la parte actora consignó la respectiva publicación del Cartel de Citación.-
Al folio 46 y vto., riela diligencia de fecha 01-03-2.016, mediante la cual comparece el ciudadano intimado de autos dándose por citado en la presente causa y otorgando Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio CAROLINA ARCINIEGAS LEDÓN, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, cuyo poder fue firmado por la secretaria de este tribunal en conjunto con el otorgante de quien fue certificada su identidad por secretaría .-
Al folio 47, riela de la diligencia de fecha 02-03-2.016, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada, hizo oposición al procedimiento intimatorio decretado por el tribunal, solicitando se deje sin efecto dicho decreto y la medida acordada; pronunciándose el tribunal mediante auto de fecha 03-03-2.016, dejando sin efecto el decreto intimatorio y firme la medida decretada.-
A los folios 53 al 56, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10-03-2.016, por la representación judicial de la parte accionada y procedieron a tachar el protesto del instrumento cambiario objeto de la presente acción.-
Al folio 57, riela nota secretaria, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 10-09-2016 venció el lapso para la contestación de la presente causa.-
Al folio 58, riela diligencia de fecha 16-03-2016 presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario objeto de la presente demanda.-
A los folio 59 al 60, riela escrito de fecha 18-03-2016 presentado por la representación judicial de la parte accionada mediante el cual formalizan la tacha del instrumento cambiario objeto de la presente acción, planteada en su escrito de contestación.-
A los folio 61 al 66, riela escrito presentado en fecha 04-04-2016 por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual insiste en la validez del instrumento cambiario objeto de la presente acción y da por contestada la formalización de la tacha propuesta por la parte contraria.-
A los folios 67 al 74, riela decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05-04-2016 mediante la cual fue declarada inadmisible la tacha propuesta por la parte accionada en la presente causa.-
Al folio 75, riela diligencia de fecha 11-04-2016 mediante la cual la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria mencionada en el párrafo anterior. Cuya apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14-04-2016 (folio 88).-
A los folio 76 al 82 con anexos hasta el 85, riela escrito de fecha 12-04-2016 el cual fue agregado en fecha 13-04-2.016, mediante la cual la representación de la parte actora promueve pruebas especificadas en dicho escrito.-
A los folios 86 al 87, riela escrito de fecha 12-04-2016 el cual fue agregado en fecha 13-04-2.016, mediante la cual la representación de la parte accionada promovió pruebas especificadas en dicho escrito.-
Al folio 89 y vuelto, riela diligencia de fecha 20-04-2016, mediante la cual la parte actora hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas como documentales, por la parte accionada.-
Al folio 90, riela diligencia de fecha 25-04-2.016, presentada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual impugno los instrumentos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, especificados en dicha diligencia.-
A los folios 91 al 94, riela auto interlocutorio de fecha 26-04-2.016, mediante el cual este tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes del presente litigio.--
Al folio 95, riela diligencia de fecha 09-05-2.016, presentada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, contra el auto mencionado en el párrafo anterior, cuya apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 17-05-2.016 (folio 97, remitiéndose las copias correspondiente).-
Al folio 96, riela diligencia de fecha 09-05-2.016, presentada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual señaló las copias, que consideró pertinentes para acompañar el Recurso de Apelación Ejercido, por dicha parte contra el auto interlocutorio, de providencia sobre las pruebas traídas a los autos por las partes en el presente litigio.-
Al folio 98, riela diligencia de fecha 23-05-2.016, presentada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual señaló las copias, que consideró pertinentes para acompañar el Recurso de Apelación, ejercido por dicha parte contra la decisión interlocutoria, dictada por este tribunal en fecha 05-04-2.016 (folios 67 al 74).-
A los folios 99 al 104, riela resulta de lo solicitado por este Tribunal al Banco BanPlus, mediante oficio Nº 197-16 de fecha 26-04-2.016.-
A los folios 105 y 106, riela nota secretarial mediante la cual conforme a lo acordado mediante auto de fecha 17-05-2.016 (folio 97), se libró oficio Nº 240-16 con el fin de remitir al Tribunal Superior Civil de este estado Guárico, las copias señaladas por la parte apelante.-
A los folios 107 y 108, riela auto de fecha 31-05-2.016, mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas señaladas por la parte interesada (demandada), las cuales fueron remitidas, según nota secretarial de fecha 27-06-2.016, se libró oficio Nº 286-16 con el fin de remitir al Tribunal Superior Civil de este estado Guárico, dichas copias.-
Al folio 109, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 12-07-2.016, venció el lapso para la contestación en la presente causa.-
A los folios 110 al 122, riela escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 03-08-2.016.-
Al folio 123, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 03-08-2.016, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-
Al folio 124, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 16-09-2.016, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Al folio 125, riela auto de fecha 03-11-2.016, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud a la espera de las resultas de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte accionada, las cuales fueron oídas por este juzgado en fechas 14-04-2.016 y 17-05-2.016.-
Riela al folio 126, auto de fecha 16-11-2.016, mediante el cual se le dio por recibidas las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas de la sentencia dictada en fecha 19-09-2016, declarando sin lugar la apelación, referida a la inadmisibilidad de la prueba de informes. (folios 127 al 234).-
Seguidamente al folio 235, riela auto de fecha 05-12-2.016, mediante el cual vencido el plazo del diferimiento fijado, para dictar sentencia en la presente causa; este tribunal se abstuvo de pronunciarse, en virtud a la falta de las resultas de la apelación ejercida por la parte accionada relacionada con la inadmisibilidad de la tacha instrumental.-
Consta a los folios 02 al 50 de la pieza nro. 02 del presente expediente, , este tribunal en fecha 12-12-2.016 dio por recibida mediante auto, la resulta de la apelación referida a la inadmisibilidad de la tacha de falsedad de la instrumental objeto de la presente acción, en la cual se ratificó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 05-04-2016.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01, riela auto interlocutorio mediante el cual a petición de parte interesada este Tribunal Decretó, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del deudor.-
A los folios 02 al 04, riela señalamiento hecho por la parte accionante de un vehículo motor, propiedad del demandado de autos. -
Al folio 05, riela auto de fecha 11-11-2.015, mediante el cual este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo, para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada, sobre los bienes del demandado de autos, a quien se le libró oficio y despacho de comisión (folios 06 y 07).-
A los folios 08 al 10 con anexos hasta el folio 21, riela escrito presentado por el coapoderado actor abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-12-2.015, mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada y en su lugar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Al folio 26, riela auto de fecha 14-12-2.015, mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto, el decreto la Medida Preventiva de Embargo y Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial actora; se libró oficio Nº 579-15 al Registro Público de la localidad en que se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual recae la nueva medida decretada, designándose a petición de parte interesada al abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, como correo especial a los fines de la entrega del mismo y oficio Nº 578-15, dirigido al Juzgado de Municipio a quien correspondió la ejecución de la primera Medida decretada, a los fines que se sirviera devolver a este juzgado en el estado en que se encontrare la comisión asignada; lo cual fue hecho por el Juzgado de Municipio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios 29 al 34 del cuaderno de medidas del presente expediente.-
A los folios 36 y 37, riela diligencia de fecha 18-01-2.016 presentada por la representación judicial actora, mediante la cual consigna copia simple del oficio que le correspondió hacer entrega en virtud de haber sido designado correo especial, la cual presenta firma, fecha, hora y sello en señal de haber sido recibido por ante el organismo correspondiente.-
Al folio 38 con anexos hasta el folio 48, riela diligencia de fecha 25-02-2.016, mediante la cual la representación judicial de la actora, consigna a los autos copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de que el tribunal evidenciara que no se había cumplido con lo ordenado por el mismo referente a la colocación de la Nota Marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien en cuestión; solicitando fuere ratificado el oficio Nº 579-15, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02-03-2.015, se libró oficio Nº 111-16 de fecha 02-03-2.016 (folio 50).-

SINTESÍS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, parte actora en la presente causa, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo-estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 98, folios 93 al 95 de fecha 28 de Septiembre de presente año 2.015, el cual en su original acompañó, al escrito libelar marcado con la letra “A”, manifestando que su representado es tenedor legítimo de un (1) instrumento cambiario, denominado Cheque, el cual es de las características siguientes: está distinguido con el Nº 25000828, librado en fecha 27 de mayo del año 2.015, a nombre del ciudadano GILBERT LEDOLLEY, que el citado instrumento cambiario fue librado por el ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, contra la cuenta corriente del cual es titular distinguida con el Nº 0174-0133-51-1334002449, del Banco BANPLUS-Agencia Calabozo y por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (10.880.000,00); que el monto por el cual fue librado el referido instrumento cambiario, tuvo por finalidad cancelar una obligación pendiente, que su librador ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, tiene para con el ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, que desde el mismo momento en que a su representado, le fue entregado por el librador el citado instrumento cambiario, hizo ante la entidad bancaria BANPLUS, las gestiones necesarias y pertinentes, para lograr hacer efectivo dicho instrumento cambiario, las cuales resultaron imposibles, dadas las circunstancias de que siempre le informaron de manera verbal al librador la imposibilidad del cobro del mismo, sin mayores explicaciones, teniendo un tiempo de espera por parte de su representado, dadas las buenas relaciones que siempre existieron con el ciudadano librador, que en fecha 11 de Septiembre de 2.015, su representado presentó nuevamente el instrumento cambiario en cuestión, para hacerlo efectivo ante las oficinas del Banco e igualmente requirió, se dejara constancia en el dorso del mismo, las razones por las cuales no le era cancelado y el Banco, se lo devolvió con una planilla indicativa “DIRIJASE AL GIRADOR”, pues bien a los efectos de cumplir los extremos legales pertinentes y de conformidad con los artículos 431 y 491 del Código de Comercio Venezolano Vigente, se procedió a levantar el Protesto por falta de aceptación, ello de conformidad y en estricto apego a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.003 y la cual se ha venido reiterando de manera sucesiva. Que a los efectos de demostrar la veracidad de la descripción hecha anteriormente del instrumento cambiario objeto de la presente acción, acompañó al escrito libelar con el citado instrumento cambiario, debidamente protestado como anexo marcado con la letra “B”, que dicho instrumento fue devuelto, por cuanto no habían fondos suficientes para cubrir la cantidad por la cual fue librado, siendo infructuosas la gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr que el ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, identificado supra, cumpla con la obligación de cancelar a su representado, el monto del descrito instrumento cambiario, por lo que a partir de su presentación a la citada entidad Bancaria y no ser cancelado, dicha obligación se transforma en una deuda vencida y no cancelada, razón por la cual recurrimos ante esta competente autoridad, a objeto de demandar como en efecto formalmente se hace, mediante el procedimiento intimatorio al ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial, las cantidades que a continuación señaló: 1.-) La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (10.880.000,00 Bs.), que representa el monto en moneda actual de la deuda vencida y no cancelada que tiene el demandado para con su representado, y la cual está reflejada en el cheque SIN PROVISIÓN DE FONDOS, que le fuera entregado por el deudor; 2.-) La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 226.666,66 ) por concepto de INTERESES calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, este monto por concepto de INTERESES, corresponde a los intereses vencidos y no cancelados, desde el día siguiente al 27 de mayo de 2.015, fecha en que debió ser cancelado el cheque cuyo pago se demanda, hasta el día 28 de Octubre del año 2.015, fecha en que fue presentada la demanda, vale decir CINCO (5) MESES de INTERESES. 3.-) La suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (222.450,00 Bs.) por concepto de Gastos de Protesto del cheque anteriormente descrito y cuyo pago se demanda, especificado de la siguiente manera: a.-) La asuma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (219.000,00 Bs.) por honorarios de abogados cancelados con motivo del levantamiento del protesto en referencia, monto este estipulado como HONORARIOS MINIMOS, y de acuerdo al artículo 19 literal “a” del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela; b.-) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 3.450,00), por concepto de arancel judicial, cancelados a la Notaría Pública de Calabozo, por concepto de Protesto del cheque, ello según recibo anexo al protesto; 4.-) La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.133,34) por concepto de un derecho de Comisión, que de conformidad con el Ordinal Cuarto del artículo 456 el Código de Comercio, se calcula en UN SEXTO POR CIENTO, sobre el valor del Cheque vencido y no cancelado y cuyo pago se demanda. Alegó además, que sumadas las cantidades antes detalladas, se tiene que el monto que en definitiva demando, “es la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (11.347.250,00 Bs.), de los cuales; 5.-) Demanda los INTERESES MORATORIOS, no calculados en el presente libelo de la demanda, pero que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada; que en virtud, a la galopante inflación, que se registra actualmente en el País, demanda igualmente el pago de la INDEXACCIÓN O CORRECIÓN MONETARIA y en consecuencia solicitó del Tribunal, que al momento de sentenciar la presente causa, se ordene experticia complementaria del fallo, ello a objeto de determinar los INTERESES MORATORIOS demandados y no calculados, así como el monto de la INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, igualmente demandada, con el expreso pedimento al Tribunal, de que el cálculo de ambos conceptos, se ordene hacer, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que recurre y solicita de esta competente autoridad, a objeto de que se INTIME con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al demandado, para que pague o a ello sea condenado por imperativo judicial, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (11.347.250 Bs.), igualmente pidió al Tribunal, que de haber un vencimiento total a la parte demandada, se le condene en COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento; señaló como domicilio para la práctica de la citación del demandado, la siguiente dirección: Fondo de Comercio denominado “COMERCIAL SALWA”, ubicado en la carrera 12 esquina de la calle diez 10 de esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico, señaló además como su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Escritorio Jurídico AGUIRRE NAVAS & ASOCIADOS, ubicado en el Centro Comercial Profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina N 16 carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central. Teléfono 0246-871-4513 y Cel. 0414-469-2123.-
Seguidamente, estimó la presente acción en la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.347.250), que llevados a UNIDADES TRIBUTARIAS, las calculó en SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (75.648,33 U/T). Solicitó a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación cambiaria que emergente del instrumento mercantil que constituye la base y fundamento de la presente acción, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 30-10-2.015 dictado en el cuaderno de medidas abierto a tal efecto; cuya Medida quedó sin efecto a solicitud de parte, decretándose más adelante Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente Acción Intimatoria, la parte accionada lo hizo a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 33.408; quien inicialmente procedió a impugnar la estimación de la demanda, la cual asciende a un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (11.347.250,00 Bs.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como defensa de fondo la opuso, para que sea resuelta en la oportunidad de la sentencia de ésta acción, alegó además la caducidad de la acción conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera no fue presentado el protesto en el lapso previsto en el Código de Comercio, conforme lo determina los artículos 461 en concordancia 452, 442 y 431 dentro del plazo legal y la caducidad por la falta de presentación del supuesto instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados en el artículo 492 en concordancia con el artículo 493 ambos del Código de Comercio, que desde su punto de vista al no haberse levantado tal protesto por falta de pago en tiempo útil, la convierte en una presentación extemporánea, alegando con sus propias palabras que el supuesto protesto no dice nada al respecto con la supuesta fecha de emisión del título valor objeto de esta acción, considerando evidente que su representado está claro que él no maneja esa cuenta con esa cantidad de nueve cifras, refiere únicamente es al mes de mayo del 2015 y no con respecto a la fecha de emisión, si había o no saldo y que no puede ahora ser validado, que todo lo anterior especificado debió estar explicito en el supuesto protesto y que al no haberlo estado, se entiende como no hecho y así pidió al tribunal que lo declare. Que vista la demanda por Cobro de Bolívares en términos generales, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y derecho, por alegar que es falso de toda falsedad que su representado le deba la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.880.000,00) al actor, motivo por el cual en nombre de su representado procedió a desconocer la firma que aparece como suscrita por su mandante por alegar que la misma no emana del puño y letra del mismo, al extremo que el supuesto protesto no dice nada en referencia a la firma, es decir que no hay indicio de que la misma pertenezca a su mandante. Que siguiendo en ese orden, el supuesto protesto, no debe ser considerado como tal protesto, porque no fue sacado en tiempo útil, si no después de cuatro (4) meses de la emisión; es decir, el 27 de mayo del año 2.015, si no el día 14 de octubre del 2015, no produciendo ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, falta de levantar el protesto en tiempo útil, no pudiendo dársele el carácter de documento autenticado como alega lo establece el Código de Comercio, por no levantarse en el tiempo de la supuesta emisión, que es lo que le daría la autenticidad a dicho título valor, si también hubiese indicado de que para el sistema arroja la misma firma con que se pagan los cheques pertenecientes a esa cuenta corriente, siendo el protesto la prueba por excelencia que requiere el legislador para que se demuestre la falta de pago, que considera extraño el hecho de que el portador del cheque haya esperado más de tres (03) meses para presentarlo a su cobro y más aun cuando para la fecha de la supuesta emisión no había fondos o los fondos que habían no eran de tal magnitud y es que alega que su representado jamás emite cheques por ese monto, pero fondos si existían. Que negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (222.450 Bs.), por concepto de un protesto que considera no se le puede dar ese nombre, menos aún cuando no es necesario levantar un protesto cuando se acciona contra él supuesto deudor principal, que no es su mandante quien alega que jamás firmó ese cheque y menos por una suma de dinero que no es soportable con una prueba escrita y donde efectivamente no se evidencia por parte del actor que saco ese dinero para pagárselo a los abogados accionantes por el supuesto protesto. Negó, Rechazó y contradijo que su representado deba cancelar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (18.133,34 Bs.), esa cantidad no corresponde al supuesto porcentaje un 1/6 por ciento de comisión y menos que sea de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.347.250,00), de tal forma que el mismo Código de Comercio indica que es sobre la cantidad que aparece en el instrumento. Que de la misma forma, procede a negar que su representado deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y SÉIS (Bs.226.666,66) por concepto de unos intereses que establece el Código de Comercio el cinco por ciento (5%) anual, que ese monto no se le puede atribuir a él por cuanto, el supuesto cobro del cheque fue presentado en el mes de septiembre del año 2.015 al Banco y la fecha en que fue presenta la demanda fue el 27 de octubre de 2.015. Y menos aún que le deba costos y costas e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria. Estando en la oportunidad de la contestación, procedió a Tachar el protesto levantado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; el día 14 de Octubre del año 2015, el cual fue aportado como instrumento fundamental de la presente acción, por alegar que el mismo no fue suscrito por su representado; dicho protesto fue ratificado a todo evento por la parte actora mediante diligencia de fecha 16-03-2.016, y formalizada la tacha mediante escrito de fecha 18-03-2.016; siendo la misma contestada por la parte accionante mediante escrito de fecha 04-04-2.016, cuya incidencia fue resuelta por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 05-04-2.016, declarando la misma inadmisible.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, a través de su co-apoderado judicial Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, supra identificado; presentó escrito el cual fue agregado a los autos en fecha 13-04-2.016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:-
 Promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado, especialmente el instrumento cambiario, debidamente PROTESTADO, NO CANCELADO, (cheque Nº 25000828 de fecha 27-05-2.015 del Banco Banplus, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal) alegando, que constituye la prueba de la obligación que tiene la parte demandada, para con su representado (folios 09 al 16). En cuanto a este instrumento, calificado como fundamental de la pretensión deducida, este tribunal observa que aparece en términos claros y precisos que la parte demandada, en el acto de contestación de demanda, desconoció la autenticidad del instrumento, negando categóricamente la firma estampada en el mismo como emanada de su representado; no observando quien decide, que aparezca en autos que en cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, haya probado su autenticidad por los medios contemplados en la citada norma legal; motivos por los cuales y en base a lo antes expuesto este tribunal no lo aprecia. Así se establece.-
 Promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado, el poder público autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, así como el protesto del cheque debidamente notariado.-
 Promovió igualmente y opuso a favor de su representado, PRUEBA DE INFORME, pidiendo al Tribunal, que por vía de INFORME, solicite al BANCO BANPLUS-OFICINA CALABOZO, informe al Tribunal acerca de los particulares especificados al folio 81 del cuaderno principal del presente expediente; cuya promoción fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 26-04-2.016, y rielan sus resultas a los folios 99 al 104 (del cuaderno principal del presente expediente).-
 Promovió oponiendo a la parte demandada, el Documento Público que en copia debidamente certificada corre inserto al cuaderno de medidas del presente expediente a los folios 11 al 21, que en contenido tiene la operación de compra-venta, realizada por el demandado, del inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, última decretada por este juzgado mediante auto de fecha 14-12-2.015.-
 Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, como anexo marcado con la letra “A”, planilla de depósito signada con el Nº 9873120, con sello al dorso de fecha 27-05-2.016, la cual riela al folio 83 (del cuaderno principal del presente expediente). La cual fue impugnada por la representación judicial accionada, mediante diligencia de fecha 25-04-2.016.-
 Consignó igualmente, junto a su escrito de promoción de pruebas, como anexo marcado con la letra “A”, copia simple del estado de cuenta del ciudadano actor, con registro de los movimientos de fecha 27-05-2.016, y copia simple del cheque Nº 43000791 de fecha 27-05-2.016, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, librado por su persona dirigido al ciudadano demandado de autos, folios 84 y 85 de la pieza principal del presente expediente. Los cuales fueron impugnados por la representación judicial accionada, mediante diligencia de fecha 25-04-2.016.-

Ello entre otras pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora antes especificadas, este tribunal las aprecia solo en cuanto a que su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de la presente causa. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el ciudadano demandado EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, a través de su co-apoderado judicial, Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, presentó escrito de pruebas agregado a los autos de fecha 13-04-2.016, mediante el cual para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:

 Promovió, erróneamente como prueba documental (o de informe), que el tribunal solicitara “…información al Banco, un informe del estado de cuenta de su representado de todo el año 2.015…”, a cuya promoción la parte actora presentó oposición, siendo declarada la misma inadmisible por este tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 26-04-2.016. Por tanto este juzgador, la desecha y ningún valor probatorio le otorga.-

En el presente aspecto considera este juzgador, que no existen elementos probatorios sobre los cuales pronunciar su criterio valorativo.-

PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación impugnó la estimación de la demanda, así como también rechazó todos y cada uno de los montos indicados y expresados por la parte actora, como sustento de dicha estimación; sin especificación de alegatos que justifiquen dicha impugnación, y en ese sentido, este tribunal a los fines de resolverla, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.-
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que efectivamente la representación judicial de la parte demandada, no indicó si contradice la estimación por exagerada o insuficiente, en virtud a que las expresiones utilizadas para su rechazo no refieren en ocasión alguna a cantidad, sino a repudio, y desconocimiento del título valor, como tampoco agregó un nuevo valor a dicha estimación.-
Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y aplicado al caso de autos quien juzga considera que la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue realizada de manera pura y simple, razón por la cual se tiene como no hecha oposición alguna y se declara como definitiva la estimación hecha por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción, por no haber sido presentado el protesto en lapso legal previsto en el código de comercio y en ese sentido, este tribunal a los fines de resolverla, considera prudente traer a colación, el criterio Jurisprudencial establecido al respecto, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 00606, de fecha 30 de Septiembre del año 2.003, donde se establece que el lapso para Presentar al cobro un cheque y Protestar el mismo por falta de pago, es de SEIS (6) MESES a partir de la fecha de emisión del cheque. En esa oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.-

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.-

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del fallo que la contiene, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.-
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial invocado y estando en total apego a los mismos quien aquí juzga, observa de las actas procesales se desprende que la fecha de expedición del instrumento cambiario objeto de la presente acción, presenta como fecha de expedición el día 27 de mayo de 2.015, con un acta notarial de protesto levantada en fecha 14 de octubre de 2.015, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 08 de octubre de 2.015 la Notaría de este Municipio, hizo acto de presencia en la entidad bancaria y levantó el correspondiente protesto del instrumento cambiario en cuestión; por lo que se evidencia que entre la fecha de emisión de dicho instrumento cambiario y su debido protesto, contados a partir del día siguiente al de la fecha de emisión del mismo (27-05-2.015), hasta la fecha en que se levantó acta de protesto (14-10-2.015), transcurrió un tiempo menor a cinco (05) meses, y por ende se declara improcedente el alegato de caducidad planteado por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos en los que ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, pasa este juzgador al estudio del caso subjudice, teniendo en cuenta el paradigma Constitucional de la Administración de Justicia, la cual se materializa conforme a lo alegado y probado en autos; cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.-

En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que la presente causa, inicia con motivo de Intimación que incoare la representación judicial del ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, fundamentando su procedencia en un (01) Título Valor, cuyo obligado cambiario es el ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, en su carácter de librador del instrumento cambiario en cuestión; siendo el juicio admitido por el procedimiento intimatorio, se intimó a la parte demandada a los fines de su comparecencia para que: Pagare, Acreditare Haber Pagado o Formulare Oposición a la Intimación, constando en autos que la parte demandada, compareció debidamente asistido de abogado dándose por citado en el presente asunto y designando representación judicial, la cual en tiempo oportuno formuló oposición a la intimación, por lo cual el procedimiento pasó a tramitarse por vía de juicio ordinario; tomándose en cuenta, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, hizo uso de ese derecho, excepcionándose del pago por cuanto alegó “desconocer la firma que aparece como suscrita por su mandante por alegar que la misma no emana del puño y letra del mismo…, …que no hay indicio de que la misma pertenezca a su mandante”. Por lo cual, se debe dilucidar de seguidas la procedencia o no de la intimación realizada.-
Planteada como quedó la controversia, debe este juzgador establecer en primer lugar, que tal como consta en los términos expuestos en la contestación a la demanda, el demandado, en términos claros y precisos desconoce la autoría del título cambiario privado traído a los autos como documento fundamental de la pretensión del demandante, esto es, la obligación del demandado de cancelar las cantidades líquidas y exigibles, contenida en tal instrumento. En congruencia con lo antes expuesto se tiene, la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

Artículo 445: “Negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”

Conforme a la norma antes citada, una vez efectuado el desconocimiento de la instrumental privada, el presentante del documento (en este caso el actor), asume la carga de demostrar la autenticidad del instrumento. Sin embargo, de los elementos probatorios anteriormente analizados constata quien aquí juzga, que la parte actora no cumplió con la carga de promover la prueba fundamental como es la prueba de cotejo, para probar la autenticidad del instrumento cuya firma fue desconocida, el cual fue presentado como documento fundamental de la acción deducida, tal como lo contempla el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo este su deber en los términos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano vigente, lo que es suficiente a criterio de quien juzga para declarar la improcedencia de la acción deducida conforme los términos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso sub. iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, siendo forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por INTIMACIÓN que incoare el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, contra el ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, con domicilio en la carrera 12, esquina de la calle 10, de esta ciudad de Calabozo, fondo de comercio “Comercial Salwa.”.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se profirió fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que se acuerda la notificación de las partes mediante boleta. Líbrense boletas. -
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (20-12-2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.--
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9394-15.-