JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2.016) Años 206° y 157º

EXPEDIENTE Nº 9484-16.-
Visto el contenido del escrito de fecha 16-12-2.016, presentado por la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 264.670, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó las siguientes medidas cautelares:
“Primera Solicitud: Se solicita se decretado la administración conjunta sobre el ganado y sobre la cuentas bancarias para que se le ordene a los bancos admitir mi firma en las cuenta y que las mimas deben ser firmadas conjuntas para sacar dinero o emitir cheques, y que todo esto se encuentra en la posesión de mi esposo, señalando en primer lugar el “Fundo la Leona” vía Santa María el Socorro, entrada por Palmarote, ya que me pertenece de pleno derecho en virtud de la comunidad de Gananciales, y temo que después de que se entere de esta demanda haga desaparecer de mala fe todos los bienes movibles, como vehículos y semovientes, es por ello que esta medida cautelar debe ser acordada de pleno derecho ya que me pertenece en plena propiedad.

Segunda Solicitud: Acuerde la venta de 5 reces ganado vacuno, para aportar comida a la casa y demás gastos necesarios propios del hogar, ya que no es justo ciudadano Juez que haya invertido mi dinero comprado ganado, y mi esposo no quiera darme ahora dinero ni para comprar comida, y pagar los gastos de estudios de nuestros hijos.

Se señala las cuentas bancarias:
BANCO BANESCO Cta.- Nº 0134-03-92-913921029921 corriente
BANCO VENEZUELA Cta.- Nº 0102-0336-800002287290 corriente
BANCO AGRÍCOLA Cta.- Nº 01660418644181009363 corriente
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Cta.- Nº 019-009524 1295266839 corriente
Solicito remita a los mencionados bancos exhortos para que remita a este honorable tribunal los saldos de dichas cuentas, las cuales están a nombre del esposo de mi poderdante”

Ante lo solicitado, este tribunal a los fines de la determinación de la procedencia o no de tal solicitud, lo hace conforme a los artículos 171 y 191 numeral 3º ambos de nuestro Código Civil, que establecen:

Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Ahora bien, en observación de las normas transcritas, resulta evidente que el legislador patrio le otorga a los jueces de instancia facultades discrecionales para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a este Juzgador para pronunciarse con relación al dictamen de providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado; por tanto, de una simple lectura de tales normas, se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

En el caso sub examine, consta en el expediente copia certificada del acta No. 327, de fecha 20-09-2.011, en el cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ y la accionante ROSA VIRGILIA ARRAIZ DE ABREU; así como la copia simple del hierro.

En ese sentido, en cuanto al pedimento de decretar la administración conjunta sobre el ganado y todo lo que se encuentra en la posesión de su esposo en el “Fundo la Leona” vía Santa María el Socorro, entrada por Palmarote, como la comunidad de Gananciales, ante el temor que después de que se entere de esta demanda haga desaparecer de mala fe todos los bienes movibles, como vehículos y semovientes; igualmente sobre la administración conjunta de la cuentas bancarias para que se le ordene a los bancos admitir su firma en las cuentas y que las mimas deben ser firmadas conjuntas para sacar dinero o emitir cheques; y asimismo sobre la venta de 5 reces ganado vacuno, para aportar comida a la casa y demás gastos necesarios propios del hogar; este tribunal ante tales solicitudes, debe advertir que conforme a las disposiciones del Código Civil, las medidas que aquí se dilucidan, tienen dos finalidades primordiales; primero, inventariar los bienes comunes; y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro, entendiendo este juzgador que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que como en el caso de autos exista alguna distorsión en tal administración, entonces serán procedentes las medidas adecuadas para garantizar la integridad patrimonial común, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil; en consecuencia, se niega lo peticionado y se procede como sigue.

Debido a hechos que describe la parte peticionante, este operador de justicia en aras de salvaguardar los bienes que la accionante dice pertenecen a la comunidad conyugal, a objeto de evitar posible dilapidación, disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes comunes; y a fines de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, para evitar una presunta dilapidación, y procediendo este juzgador facultado por nuestro ordenamiento civil; se ordena lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil, ordena practicar inventario sobre los bienes de la comunidad conyugal de gananciales referido a animales (ganados); con la advertencia que el acta de inventario deberá contener el número total, la descripción exacta y características de los semovientes o que se encuentren marcados con el hierro perteneciente al demandado JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ que aparece en el instrumento traído a los autos que corre inserto a los folios 04, dentro del “Fundo la Leona” vía Santa María el Socorro, entrada por Palmarote; se acuerda asimismo que una vez efectuado el respectivo inventario y avalúo correspondiente los semovientes no podrán ser trasladados a ningún otro sitio del cual se encuentren pastando al momento de levantar el acta de inventario y deberán dejarse en resguardo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, en calidad de Guarda-Custodiante.

Asimismo el guarda-custodiante deberá presentar ante este juzgado un informe detallado del estado y condición que se encuentre el ganado cada quince (15) días y el mismo deberá cuidar, proteger el ganado como un buen padre de familia evitando el deterioro, perdida u ocultamiento de las reses; en caso de que se desaparezcan u ocultaran el indicado ganado se estaría incurriendo en una falta grave y la misma conllevaría a tomar una series de medidas en contra del guarda- custodiante.

A los fines de llevar a efecto el inventario y demás actuaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese el correspondiente oficio y Despacho de Comisión.-

De la misma forma, este órgano jurisdiccional ordena a su vez, oficiar a las entidades: Banco BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO AGRÍCOLA, y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a fines de que informen a este tribunal, si las referidas cuentas, pertenecen al demandado de autos, todo de conformidad con el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil. Así se resuelve.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (21-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-