JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2.016). Años 206º y 157º
Visto el escrito de fecha 20-12-2.016, cursante a los folios 05 y 06, presentado por la abogada BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 137.403, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, quien solicita al tribunal accidental decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes constituidos por:
Dos (02) Parcelas con las siguientes medidas: La Primera de ellas mide SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 m), de fondo por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M), de frente, o sea, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). SUR: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). ESTE: Con Calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) y OESTE: Con la calle Bolívar, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M). Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo 1, adicional 2do. Del segundo trimestre, en fecha nueve (09) de junio de 1980. La Segunda de las parcelas, mide igualmente SESENTA Y CUATRO METROS, cuarenta centímetros (64,40 M) de fondo, por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) de frente, tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). SUR: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M).ESTE: Con la calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) Según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 140; de fecha once (11) de octubre de 1.995, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha veinte (20) de julio del dos mil, quedando Registrado bajo el Nº 14; FOLIO 98 al 103, PROTOCOLO: PRIMERO; TOMO: TERCERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2000.
Una casa de dos plantas la primera con techo de platabanda y en la cual se encuentra un local comercial y la segunda con techo de machihembrado la cual tiene dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una sala y un (01) comedor, ubicada en la calle Bolívar, Guayabal Estado Guárico, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro Metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco, en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). ESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y la segunda parcela mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts) de fondo, por Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de frente y una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (856,52 m2) y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). ESTE: Calle Páez al final en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). OESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). El deslindado inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 35, Folio 187, Tomo 3, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010).
Ante lo expuesto, este tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, el siguiente instrumento:
Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha DIECINUEVE (19) de Marzo del año DOS MIL NUEVE (2009), marcada con la letra “A”; contentiva de la disolución del vínculo conyugal entre la accionante, y el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, contraído en fecha 14-02-1999.-
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 20-07-2000, quedando registrado bajo el Nº 14; follo 98 al 103, protocolo: primero; tomo: tercero, tercer trimestre del ano 2000; marcado con la letra “B”; y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 35, folio 187, tomo 3, en fecha 27-01-2.010; marcado con la letra “C”; ambos correspondientes a los inmuebles objeto de la solicitud de medida preventiva.
Que de los gravámenes de dichos bienes, el Registrador Civil deja constancia de que fueron vendidos a la ciudadana MARIA CAROLINA DÍAZ MARTÍNEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 902, folio real, en fecha 22-02-2011; pese a saber plenamente de una sentencia del Tribunal de Partición en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Calabozo, de fecha ocho de noviembre de dos mil once (08/11/2.011); marcado con la letra “D”.
Documento protocolizado donde figura el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, como vendedor y la ciudadana MARIA CAROLINA DÍAZ MARTÍNEZ (Su Hermana) como compradora de los referidos inmuebles, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 962, folio real, en fecha 22-02.2011, marcada con la letra “E”.
En tal sentido, aprecia nuevamente este Tribunal Accidental que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, y en concordancia con la decisión anteriormente proferida por el juez natural en fecha 16-11-2.016, está demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Con relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal Accidental considera, que la Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, manifestando algunas razones del por qué considera que están llenos tales extremos de ley para decretar la misma.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, el peticionario para verificar el periculum in mora, expone que:
“La presente solicitud la hago ciudadano Juez, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto existe la presunción grave de que la ciudadana: MARIA CAROLINA DÍAZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en auto, en su condición de Co-demandada en la presente causa Nº 9496-16, ya que existe riesgo de que la Co-demanda venda o enajene los bienes inmuebles, por cuanto el demandado: EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, a (sic) Fallecido, según Acta de Defunción que consigno según el Nº 1128. DIA: 15. MES: 12 del AÑO: 2016.
Ante lo expuesto, este tribunal accidental comprueba mediante el medio de prueba traído a los autos, que está justificada con certeza, la imperatividad de la medida; existiendo la presunción grave del derecho reclamado, por lo cual en tales circunstancias conlleva a esta juzgadora a determinar objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la accionante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; por existir en autos elementos probatorios suficientes para acreditar lo afirmado.
En vista que están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, la cual debe declararse procedente, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la abogada BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 137.403, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, quien solicita al tribunal accidental decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes constituidos por:
Dos (02) Parcelas con las siguientes medidas: La Primera de ellas mide SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 m), de fondo por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M), de frente, o sea, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). SUR: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). ESTE: Con Calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) y OESTE: Con la calle Bolívar, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M). Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo 1, adicional 2do. Del segundo trimestre, en fecha nueve (09) de junio de 1980. La Segunda de las parcelas, mide igualmente SESENTA Y CUATRO METROS, cuarenta centímetros (64,40 M) de fondo, por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) de frente, tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). SUR: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M).ESTE: Con la calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) Según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 140; de fecha once (11) de octubre de 1.995, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha veinte (20) de julio del dos mil, quedando Registrado bajo el Nº 14; FOLIO 98 al 103, PROTOCOLO: PRIMERO; TOMO: TERCERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2000.
Una casa de dos plantas la primera con techo de platabanda y en la cual se encuentra un local comercial y la segunda con techo de machihembrado la cual tiene dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una sala y un (01) comedor, ubicada en la calle Bolívar, Guayabal Estado Guárico, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro Metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco, en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). ESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y la segunda parcela mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts) de fondo, por Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de frente y una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (856,52 m2) y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). ESTE: Calle Páez al final en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). OESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). El deslindado inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 35, Folio 187, Tomo 3, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010).
SEGUNDO: A tal efecto, ofíciese a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que sean estampadas las notas marginales respectivas. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (21-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. MARIBEL CARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID A. FLORES S.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MC/DF/dflores.-
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