REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (21-12-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9532-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre las pruebas aquí promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Sobre las pruebas promovidas por la abogada ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 263.997, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO; mediante escrito recibido y agregado a los autos el 14-12-2.016:

DOCUMENTALES
Con relación a la prueba promovida en el capítulo PRIMERO, en cuanto a la solicitud al Juez de la Causa que al momento de valorar las pruebas, valore el documento acompañado al libelo de la demanda marcado “A”, contentivo de ofrecimiento de pago a la demandante de diferentes gastos por parte del demandado; y señala que ese documento privado promovido no fue desconocido en el acto de la contestación, y que por tanto el mismo quedó formalmente reconocido.
Igualmente, el instrumento que acompañó al libelo de la demanda marcado “B”, relacionado con la copia de certificado de origen del vehículo constituido por una moto, que dice fue el causante de las lesiones a la actora, y pide que se le tenga como propietario de ese bien mueble; por cuanto no fue impugnado por el demandado en el acto de contestación. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

EXPERTICIA
Con relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo SEGUNDO de su escrito; o sea, la experticia médica por especialistas en traumatología en la persona de la Ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, el tribunal admite la misma y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso de TREINTA (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la evacuación de todas las pruebas admitidas que no pueden ser evacuadas en la audiencia oral, tales como las resultas de los informes promovidos así como la presente prueba de experticia; por tanto, se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES
Con relación a las pruebas promovidas en los capítulos TERCERO, CUARTO y QUINTO de su escrito; o sea, las PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
 Dirección Médica del Centro Profesional Calabozo ubicado en Calle 4, entre Carreras 9 y 10 de esta Ciudad de Calabozo también conocido como Centro Médico, a fin de que informe a este Tribunal, que tipo de intervención quirúrgica y Asistencia Médica necesitó la Ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.978.622, en el período comprendido entre el día 12 de Noviembre de 2015 y el día 14 de Noviembre de 2015.
 Dirección de Administración del Centro Profesional Calabozo ubicado en Calle 4, entre Carreras 9 y 10 de esta Ciudad de Calabozo también conocido como Centro Médico, a fin de que informe a este Tribunal, cual fue el monto total de la intervención quirúrgica y Asistencia Médica que necesitó la Ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.978.622, en el período comprendido entre el día 12 de Noviembre de 2015 y el día 14 de Noviembre de 2015 y que le fue prestado por ese Instituto Asistencial.
 A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, ubicada en Carretera Nacional, Via San Fernando de Apure, Edificio sede del Ministerio Público, frente al Club San Marcos, a fin de que informe a este Tribunal si se sigue al Ciudadano DARWIN ANTONIO VARGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.658 averiguación penal, identificada en esa Fiscalía con el Expediente MP423751-16, los motivos por los que se le sigue esa investigación penal, el hecho que la originó y el tipo de delito.
En tal sentido, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.

TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo SEXTO de su escrito, o sea las testimoniales de los ciudadanos identificados en el escrito libelar: PAULA MOTTA, MARYORIS SOLORZANO y SERGIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.539.295, V.- 15.100.947, y V.-14.369.322 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, este Tribunal las admite y se evacuarán los mismos para el día y la hora que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.-

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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (21-12-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-