REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (05-12-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9311-15.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.176, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, en su carácter de parte accionante; mediante escrito recibido el 18-11-2.016 y agregado a los autos en fecha 28-11-2.016.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

EL MÉRITO FAVORABLE
Reprodujo el mérito favorable de todos los instrumentos que corren en los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.

DOCUMENTALES
Promovió las siguientes: Documento público denominado CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, debidamente notariado en fecha 25-10-2.010, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, anotado bajo el Nº 52, del tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual anexó copia certificada signada con la letra “A” y rielan al los folios 11 al 16, de la presente causa. Asimismo, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 27-09-1.991, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 6, del Tercer Trimestre del año 1.991, signado con la letra “B”, el cual riela a los folios 17 al 20 de la presente causa. De igual forma, promovió estados de cuenta de los meses marzo y abril del año 2.011, signado con las letras “C” y “D” respectivamente, cursantes a los folios 21 al 22 de la presente causa. Igualmente, promovió sentencia emanada por este honorable Tribunal, de fecha 11-07-2.013, signada con la letra “E” cursante a los folios 23 al 31, de la presente causa. Promovió además, copia fotostática certificada de la causa Nº 14582, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas, signada con la letra “F”, cursante a los folios 32 al 112, promovió marcada con la letra “G”, planilla de deposito del día 17-04-2.015, del mismo modo promovió marcada con la letra “H” y cursante a los folios 113 al 193, copia fotostática certificada del procedimiento administrativo de la causa Nº GUA-MIN-CLEZ-2014-0012, seguido por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para El Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico. Promovió marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M” recibos cánones de arrendamiento. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.



RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
Promovió como testigo a la ciudadana MARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.630.739, a objeto que ratifique el contenido y firma de los recibos anexados a este escrito marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”; en consecuencia, se admite dicha testimonial promovida, y acuerda que para la ratificación respectiva sea presentada dicha testigo a las 10:00 de la mañana respectivamente, del vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide

TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CHANGIR INFANTE, CARMEN SENOBIA PANTOJA Y GISELA MARTINEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero sin Cedula de Identidad y los últimos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.056.007, V-8.617.996 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Guayabal del estado Guárico, los últimos en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, este tribunal la admite; en consecuencia, se fija para el tercer día (3er.) día despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente, a efecto de que rindan declaración conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz.
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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (05-12-2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/sc.-