REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07-12-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9469-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.035, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YURIMIA NACARI MORENO, en su carácter de parte accionante; mediante escrito recibido el 23-11-2.016 y agregado a los autos en fecha 30-11-2.016.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES
Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignada junto con el libelo de demanda, asi como también promovió las siguientes: marcada con la letra “A” que riela al folio 02, copia simple del acta de comparecencia de fecha 22-07-2.016, levantada por la Defensoría Pública Primera Agraria Delegación Calabozo, estado Guárico. Igualmente marcada con la letra “B” (03 folios) documento original, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico de fecha 25-02-2.016. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
Promovió como testigos a las ciudadanas FELIPA HERNANDEZ DE MEDINA e HILDA COTOMOTO HERNANDEZ FREITEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.622.196 y V.-7.593.731, respectivamente, a objeto que ratifiquen el contenido y firma del documento que se menciona en el capítulo anterior marcado con la letra “B”; en consecuencia, se admiten dichas testimoniales promovidas, y acuerda que para la ratificación respectiva sean presentadas dichas testigos a las 09:00 y 10:00 de la mañana respectivamente, del vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de las ciudadanas HAIDEE MARGARITA GARCES TRUJILLO y DARMARY CAROLINA HERNANDEZ MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.697.688 y V-17.165.963 respectivamente, este tribunal las admite; en consecuencia, se fija para el tercer día (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana correspondientemente, a efecto de que rindan declaración conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz.
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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (07-12-2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/sc.-