JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07-12-2.016). AÑOS 206º Y 157º

En su escrito de demanda, el abogado GASTON RAFEL CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.165.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 133.892 domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C Y K., domiciliada en la Calle Cañaveral, local 17933, sector Campo Alegre, El Sombrero estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, bajo el número 21, Folio 128 del Tomo uno (01) del Protocolo de Trascripción del año 2.015, solicita que se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del intimado, ciudadano ciudadano URIEL JESUS PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.744, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 78, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Guárico, anotado bajo el Nº 16, Tomo 7-A, en fecha 03 de Diciembre de 2.007, cuya última modificación realizada en fecha 23 de febrero de 2.016, inserto bajo el Nº 8, Tomo 4-A, Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, que señalará en su oportunidad.
Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)

En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumentos constituidos en dos facturas y su ejecución debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar indicó que señalará en su oportunidad el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del intimado que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un tribunal ejecutor de medidas de dicho lugar.
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes propiedad del deudor, conforme con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cuya ejecución ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente. Así se determina. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/scp.