JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2.016). Años 206º y 157º

En su escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos MARIA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, CLAUDIA SUHEIL CARAFFA HERRERA, ALDO VIRGILIO CARAFFA HERRERA, y YULIA ELIZABETH CARAFFA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.166.609, V.-11.796 667, V.-8.624.800 y V.-8.632.494, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Estado Guarico; procediendo en este acto con los caracteres de Cónyuge la Primera, y a su vez, de Coherederos los restantes, del difunto ALDO CARAFFA ROSINI, titular de la cédula de identidad Nº E-00644544, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el I.P.S.A., Nº 24.760; solicita que este tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO de uno de los bienes objeto de esta demanda, manifestando que:

Con fundamento a los Numerales 1 y 4, del Articulo 599, deI Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de Partición de Bienes Sucesorales, encontrándose los Demandados, en el uso, goce y disfrute de los Vehículos señalados a continuación:

1) Un Vehículo, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V30602, TIPO: PICK- UP, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO: 1979, MARCA: FORD, MODELO: F-100. SERIAL MOTOR: 6 CIL, PLACA A89BC3D, el cual fue adquirido por el de cujus, según un consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF10V30602-1-2 (30869014), Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22 de Noviembre del 2.011, con Nº de Autorización 9243JD010720, el cual se Anexó Marcado con la Letra “K”.

2) Un vehículo, SERIAL DE CARROCERÍA: FHD10217, SERIAL DEL MOTOR D150D46476, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1970, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: FHD, TIPO: GRUA; SERIAL DEL MOTOR: D150D46476, PLACA 235-JAK, el cual fue adquirido por el de cujus, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº FHD10217-1-1 (2026308), Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de Abril de 1998 el cual se Anexó Marcado con la Letra “M”.

Por otra parte solicita que conforme al Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente Inmueble:
Una (01) Casa de Habitación Familiar S/N, construida sobre Un Lote de Terreno propiedad Municipal, constante de una superficie total de 754,00 M2, con un área de construcción constante de 120,97 M2, ubicada en la Calle 12, del Barrio Caja de Agua, de Calabozo, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Romero y Pulido; SUR: Calle 12; ESTE: Asdrúbal Muñoz y OESTE: Familia Contreras, la cual pertenece al de cujus, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del año 2.011, bajo el Nº 21, Folio 118, del Tomo 34, Protocolo de Trascripción del año 2.011, y en documento de Aclaratoria igualmente Protocolizado por ante es misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 11 de Junio del año 2.014, bajo el Nº 25, Folio 172, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción del año 2.014.

Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A”, declaración sucesoral; igualmente, marcada “B”, el acta de matrimonio entre la co-accionante MARIA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, y el de cujus, ALDO CARAFFA ROSINI; asimismo, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, actas de nacimientos de los demás co-demandantes y de dos de los co-demandados; además, marcado “I” certificado de defunción del de cujus; y por último, marcadas “J”, “K”, “L” y “M”, documentación legal de cada uno de los bienes objetos de la partición.

En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante (fumus boni iuris); y
3.-Prueba de los dos anteriores;

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.

Pero, en relación a la verificación del PERICULUM IN MORA este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.

Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:

“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, en el presente caso, los actores piden al tribunal que decrete tales medidas, pero sin indicar en modo alguno las razones por las que solicitan las mismas, ni tampoco aportan elementos de convicción que fundamenten y justifiquen que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En base a la motivación precedente, debe procurarse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora; por lo cual a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por la peticionaria (para verificar el PERICULUM IN MORA) ni argumentó ni probó plenamente sus solicitudes de medidas preventivas, lo cual para este tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así expresamente se establece.-

En vista que no están llenos los extremos del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes objetos de esta demanda, tales solicitudes deben declararse improcedentes, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes objetos de esta demanda, solicitada por los ciudadanos MARIA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, CLAUDIA SUHEIL CARAFFA HERRERA, ALDO VIRGILIO CARAFFA HERRERA, y YULIA ELIZABETH CARAFFA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.166.609, V.-11.796 667, V.-8.624.800 y V.-8.632.494, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Estado Guarico; procediendo en este acto con los caracteres de Cónyuge la Primera, y a su vez, de Coherederos los restantes, del difunto ALDO CARAFFA ROSINI, titular de la cédula de identidad Nº E-00644544, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el I.P.S.A., Nº 24.760.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (07-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-