JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, ocho de diciembre de dos mil dieciséis (08-12-2.016). Años 206º y 157º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por la abogada MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 261.141, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS MANUEL YÁNEZ; este tribunal hace las consideraciones siguientes: Cuando se habla de interdicto, se debe entender éste, como al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un amparo a la posesión por perturbación que dice haber sufrido el querellante, en la supuesta posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en el sector Corozopando, en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido por dos locales comerciales (uno grande y uno mediano) con techos de platabanda, paredes de bloques de cemento frisadas, dos puertas de hierro tipo “Santa María” y ventanas de hierro con protectores, con un área de construcción el grande de ciento treinta y tres metros cuadrados con novecientos veinte centímetros cuadrados (133,920 mt2) y el mediano de noventa y tres metros cuadrados con setecientos centímetros cuadrados (93,750 mts2) y un caney tipo galpón techado con acerolit con estructura metálica, de media pared y enrejado, piso de cemento, con un área treinta metros cuadrados con cero cincuenta centímetros cuadrados (30,050 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Con terreno ocupado por la señora Elvia Yánez, desde el punto P-7 con coordenadas N-941 .219.99; E-655.350,06; línea recta en cuarenta y cuatro metros con cero dos centímetros (44,02 mts2) hasta llegar al punto P-1 de coordenadas 941.231,40, E-655.392,22; ESTE: con carretera nacional Calabozo - vía San Femando de Apure, que es su frente, desde el punto P-1 línea recta de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts2) hasta llegar al punto P-2, de coordenadas E-941 .189; E- 655.402,86; por el SUR: calle Teresa de la Parra del caserío Corozopando, desde el punto P-2, línea recta de dieciséis con cero dos centímetros más veintinueve metros con setenta y un centímetros más siete metros con ochenta y nueve centímetros (16,02 +29,71+7,89 mts2) hasta llegar al punto P3 de coordenadas N-941 .187,00; E-655.387,00 desde el punto P-3 línea recta de veintinueve metros con setenta y un centímetros (29,71 mts2) hasta llegar al punto P4 de coordenadas N- 941.186,61; E-655.357,51 y por el OESTE: Con calle ciega del Caserío Corozopando, desde el punto P4 línea recta de siete metros con veintitrés centímetros más cinco metros con cero centímetros ( 22,23 + 5,03 mts2) hasta llegar al punto P-5 de coordenadas N-941 .193,00, E-655.353,00 desde el punto P-5 línea recta de veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts2) hasta llegar al punto P-6 de coordenadas N-941 .215,12; E-655.350,02, desde el punto P-6 línea recta de cinco metros con cero tres centímetros (5,03 mts2) hasta llegar al punto P-7 de coordenadas N-941.219,99 655.350,06 punto de partida de esta poligonal”.
Señala que desde el pasado 04 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m., los ciudadanos RUBÉN DARÍO REVERÓN AGUIRRE y FÉLIX LAYA, se han agavillado para causarle molestias tanto al actor como a su familia, amenazándolos con que inmediatamente van a ser echados a la carretera con sus corotos (desalojados). Que esto ha hecho que las normales labores del querellante, hayan sido importunadas, el diario actuar de buen ciudadano ha sido roto, de tal manera que se ha entorpecido el normal desenvolvimiento de su vida, por lo que tiene que solicitar el amparo de este tribunal.
En ese sentido, es importante indicar en primer lugar, que el Interdicto de Amparo, es la acción dirigida a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto su posesión, cuya finalidad consiste en hacer cesar dichas perturbaciones para así restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran; y la misma sólo puede intentada por el poseedor legítimo ultra anual (C.C., artículo 782, encabezado).
Así pues, según la Doctrina, el Interdicto de Amparo, es el que establece que el poseedor legitimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sino perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia; entendiéndose por molestia o perturbación, cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. El objeto de este interdicto es el de mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real (DUQUE, R. 2001, “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”. Editora y Distribuidora El Guay. Caracas).
Con respecto a esto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Se tiene entonces, que los requisitos concurrentes para que se produzca el Interdicto de Amparo, es necesario que existan:
(A) La posesión ultranual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
(B) Que dicha posesión sea legítima, es decir que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(C) Se ejerza sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
(D) Haya perturbación en la posesión, lo cual significa que es necesario conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás se pueda hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto que se entiende como todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
(E) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación; ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación pierde el derecho a pedir la protección posesoria.
De tal manera, que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el lugar por quien se dice poseedor; y le corresponde al querellante demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión, a través de todos los elementos de convicción que en conjunto hagan procedente la acción interdictal, siendo aprehensible la obligación o carga del querellante probar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse inadmisible la acción incoada.
Así las cosas, conforme al Código Civil de Venezuela vigente, posesión es la tenencia de una cosa o el derecho que se ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esa posesión puede ser “legítima”, “precaria” o “simple poseedor”. El mismo código establece que la posesión puede ser legítima cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública o inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Este último requisito es lo que se conoce como animus domini. Según la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, animus domini es tener la cosa como propietario o que con signos externos posea la cosa como si fuera propietario; es comportarse como titular del derecho en nombre propio.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” describe el animus del modo siguiente:
“1° En principio, el "animus consiste en tomar/rente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
2° El "animus", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente psicológica.
A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador independiente ).
B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno.
C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V. "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).
D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del representante legal en el caso de menores o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad.”
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple o no con los requisitos esenciales para interponer la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión; pues, en tales casos, debe cumplirse con los mencionados requerimientos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, y determinar la serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal en estudio; ya que la admisión de la misma va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y aplicable al caso en estudio, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de abril de 2.005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Expuesto lo anterior, este Juzgador al examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados; se observa que el querellante en la presente causa manifiesta que es “poseedor legítimo” desde el 18 de junio de 1.999, de los locales comerciales, denominados “Bar Restaurante Don Ramón”, en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure; con indicación de ubicación y linderos del mismo; y que los querellados han venido perturbando su posesión desde el 04 de agosto de 2.016, describiendo los hechos en que supuestamente ha consistido la mencionada perturbación.
Acompañó a su escrito de querella los documentos fundamentales de la acción como son el justificativo de testigos (marco “B”); aval comunal otorgado por el Consejo Comunal de Corozopando (marcado “C”); carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Corozopando (marcada “D”), actuaciones de SUNAVI Nº 0075 de fecha 04-08-2.016 y 09-08-2.016 (Marcados “E” y “F”), y la Inspección Judicial extrajuicio (Marcado G”), instrumentos que fueron traídos unos para colorear la posesión y otros buscando demostrar las actuaciones relacionadas con lo que el actor califica de perturbación a la posesión por parte del querellado.
Conforme a la fecha de la presentación de la acción, el tribunal observa que efectivamente fue interpuesta dentro del año, como lo exige el artículo 782 del Código Civil; sin embargo, si bien es cierto que se constata en la demanda que el querellante, alega en distintas líneas de su escrito libelar, ser el “poseedor legítimo” desde el tiempo que dice tener en el referido local comercial ubicado y alinderado en el margen derecho de la vía Calabozo San Fernando de Apure; pero de las pruebas traídas se desprende su contradicción; ya que en los particulares del aportado justificativo de testigos, en las preguntas CUARTA, SÉPTIMA y OCTAVA, el propio querellante se identifica como vigilante cuidador del local y que esa ocupación con su familia, estuvo acordada en contrato verbal de vigilancia realizado con anuencia y autorización del propietario del inmueble, ciudadano JOSÉ ISAAC NÚÑEZ BARRIOS, quien se comprometió a pagar por el trabajo de vigilar el bien, el sueldo mínimo mensual y los pasivos laborales si la vigilancia superaba los tres meses; por otra parte, en las mismas actuaciones de SUNAVI que fue anexada al libelo, se reconoce al aquí querellante, como “ocupante”.
Todo lo cual indica que el querellante ejerce sobre referido inmueble, solamente “una posesión precaria” mas no “legítima”, y que aún cuando se pueda estar en presencia de actos perturbatorios por parte de los querellados, no es menos cierto que el actor no demuestra con prueba alguna su Animus Domini, es decir, tener la cosa como suya propia, en otras palabras, que de las probanzas traídas a los autos, se desprende que el querellante carece del Animus Domini; por cuanto no se evidencia que tenga la cosa como suya propia para que le dé la legitimación de “poseedor legitimo” exigida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; ya que los actos externos de actividad mercantil que realice dentro de ese inmueble, no pueden ser considerados como actos de propiedad sobre el mismo.
Siendo evidente que la representación judicial del actor no cumplió con la carga que le impone las normas citadas, contentivas de los requisitos de admisibilidad de la Querella interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, al no encontrar este sentenciador suficientes elementos de convicción, certeza o de presunción grave sobre la posesión legitima y la perturbación alegada, por lo que abundan los motivos para inadmitir la presente querella y que a criterio de quien decide, le conlleva a declarar INADMISIBLE la presente causa; por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en la Ley para la procedencia del Interdicto de Amparo, siendo forzoso concluir que esta acción no debe prosperar y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por la abogada MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 261.141, actuando como apoderada del ciudadano DOUGLAS MANUEL YÁNEZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.001.962, intentado contra el ciudadano RUBÉN DARÍO REVERÓN y FELIX LAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.626.142 V.-3.770.446; en virtud a la ausencia absoluta de elementos suficientes de convicción, certeza o de presunción grave sobre la posesión legítima y los actos perturbatorios alegados por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08-12-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 pm.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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