REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Exp. N° 3.142-16. DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA

I
Mediante libelo de demanda recibido en fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis (03-02-2016), cursante al folio (1) del presente expediente, el ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 550.545, de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.803, solicitó ante este Tribunal el DIVORCIO con fundamento en lo previsto en al artículo 185-A del Código Civil; por cuanto contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.790.235, en fecha: 21-04-1998, según consta de Acta de Matrimonio que anexó al escrito en copia certificada; fijando como último domicilio conyugal la Urbanización Padre Chacín, calle 15, casa No. 40, de esta ciudad de Valle de La Pascua; pero por diferencias que afectaron sensiblemente su relación, en Febrero del año 2002 se separaron; señala igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ORESTES JOSE ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA y JHON ALBERT JOSE GONZALEZ FIGUEROA, de 25 y 20 años de edad respectivamente, legalmente emancipados. Finalmente solicita que su cónyuge ya nombrada, sea citada en su dirección ubicada en la calle 15, casa No. 40, de la Urbanización Padre Chacín de esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
Riela al folio cinco (5), auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento del Fiscal 10° del Ministerio Público y de la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, para que comparezcan el primero de los nombrados dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud y la segunda de los nombrados a las 11:00 A.M., del tercer (3) día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente respecto a la solicitud; se acordó librar las boletas respectivas con copias certificadas del libelo de demanda y remitirse una adjunta a oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que practique la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 08-03-2016, se libraron las boletas respectivas, se certificaron copias del libelo previa consignación de las mismas.-
Cursan a los folios 9 y 10 respectivamente, auto y actuación suscrita por la Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Guárico, donde emite opinión favorable al Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo sea notificada el otro cónyuge y ésta no haga objeción.-
Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar por la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, por cuanto en la oportunidad de su traslado para su citación, la nombrada cónyuge le manifestó que por instrucciones de su Abogado no firmaría boleta a ningún Alguacil.-
Cursa en el folio 19, auto de este Tribunal acordando que la Secretaria del despacho notifique a la cónyuge la declaración del Alguacil relativa a la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva.-
Riela al folio 26 auto del Tribunal agregando como folios útiles las actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; donde consta la citación del Fiscal 10º del Ministerio Público, se corrigieron las foliaturas irregulares conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 27, auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, relativos al lapso de comparecencia concedido al Fiscal 10º del Ministerio Público, se certificó por Secretaría el cómputo respectivo.-
Al folio 28, cursa constancia de la Secretaria Temporal del Juzgado, que se trasladó a la morada de la cónyuge y a su sitio de trabajo, no encontrando en ninguno de los dos sitios persona alguna; razón por la cual consignó la boleta de notificación librada.-
Cursa al folio 30 de los autos, diligencia suscrita por el cónyuge solicitante, asistido de Abogado, solicitando la citación por carteles de la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA. Se dictó auto contenido en el folio 31, ordenando la citación por carteles solicitada. -
Riela al folio 33 diligencia suscrita por el cónyuge Yonny Alberto González Calleja, asistido de Abogado, recibiendo los carteles librados para su debida publicación; así mismo consta en el folio 34, consignando los ejemplares de los díarios “Jornada” y “La Antena” donde se evidencian la publicación de los carteles; y en el folio 37, cursa constancia suscrita por la Secretaria del Despacho, de la fijación del cartel de citación a la cónyuge, en la morada de la misma. –
Al folio 38, consta acta levantada por el Tribunal, siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de Divorcio; donde se hace constar que no compareció.-
Riela al folio 39 diligencia suscrita por el cónyuge Yonny Alberto González Calleja, asistido de Abogado, solicitando la designación de Defensor Ad Litem de la cónyuge no compareciente.-
Cursante al folio 40 existe auto de este Tribunal, reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la declaración del Alguacil relativa a su citación y declarando nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al folio 28 del expediente de conformidad con el artículo 607 del mismo Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se agotó de manera correcta la citación de conformidad con el artículo 218 del Código antes señalado, Se libró la boleta ordenada.-
En el folio 43, cursa constancia de la Secretaria del Despacho, de la realización de la notificación de la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 44, consta acta levantada por el Tribunal, siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de Divorcio; donde se hace constar que no compareció.-
Cursante al folio 45 existe auto de este Tribunal, ordenando abrir el lapso probatorio respectivo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio: 46, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el cónyuge solicitante: YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, asistido por el Abogado Carlos E, Colmenares.-
Riela al folio 47 auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas y fijando oportunidad para su evacuación.-
Cursante en los folios 48 al 50, existen actas levantadas con motivo de la declaración de los testigos JOSE GREGORIO ALVAREZ LEDEZMA, JOSE WILLIAMS LORETO RENGIFO y JOSE FRANCISCO COLMENARES MEDINA, quienes fueron presentados e interrogados por el cónyuge solicitante YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, asistido de Abogado.-
Cursa al folio: 51, acta declarando desierto acto de inspección judicial, por falta de comparecencia del cónyuge promovente para su evacuación.-
Riela al folio 52, diligencia suscrita por el cónyuge solicitante, asistido de Abogado, solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por su persona.-
Al folio 53, cursa auto de este Tribunal fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada; e igualmente cursante en los folios 54 al 55 acta de evacuación de inspección judicial.-
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto, se fijó con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en cuyo sumario se indica lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Esta Juzgadora como directora del Proceso y en acatamiento a la Sentencia que antecede, tramitó la presenta solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil siguiendo su carácter vinculante; por lo tanto, se abrió la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; motivado a que la cónyuge NUBIA JOSEFINA FIGUEROA; estando debidamente citada, no compareció en la oportunidad fijada; e igualmente la representante del Ministerio Público, debidamente citada, emitió opinión favorable al Divorcio siempre y cuando una vez citada la cónyuge no haga objeción alguna. Así mismo, el cónyuge solicitante, promovió prueba de testigos e inspección judicial, las cuales fueron evacuadas oportunamente, con la comparecencia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVAREZ LEDEZMA, JOSE WILLIAMS LORETO RENGIFO y JOSE FRANCISCO COLMENARES MEDINA respectivamente; apreciando sus deposiciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los nombrados testigos fueron contestes entre si y los cuales no cayeron en contradicciones al contestar las preguntas formulada por el promovente; y el acta de evacuación de inspección judicial, que comprueba el domicilio del cónyuge solicitante; la que igualmente se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone. Por lo tanto, se evidencia de las circunstancias narradas de que no resultó negada la separación alegada por el cónyuge solicitante del Divorcio e igualmente de que la solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide. –


III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.545, contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.790.235 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA y NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 21 de Abril de 1.998, según acta Nº 107. –
Regístrese, publíquese y déjese copia. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve días del mes de Diciembre de año dos mil dieciséis (09-12-2.016).-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.