REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO, 01 DE DICIEMBRE DE 2016.-
155° Y 206°

DEMANDANTE: DAVID REYES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.833.669.-
DEMANDADA: MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.329.118.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1.667-2016.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA.

Mediante Solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2016, el ciudadano: DAVID REYES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.833.669, en contra de la ciudadana: MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.329.118, alegando que “En fecha 08 de Septiembre del año 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante este Tribunal anteriormente Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas, Estado Guárico, según consta de acta Nº 14, de los Libros de Matrimonios llevados en el año 1988, que acompañó con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Calle Salón, Casa Nª 1, Sector El Mirador de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en donde habitaron permanentemente hasta el 01 de Octubre del año 2.008, fecha en la cual decidieron separarse, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haber logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearos hijos. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Igualmente solicito se cite a la Ciudadana MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, en la siguiente dirección; Calle Salón, Casa Nª 1, Sector El Mirador de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.- Se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Acompañando al libelo como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de identidad del demandante Ciudadano: DAVID REYES ORTEGA.-
2. Copia de la cédula de identidad de la demandada Ciudadana: MARIA LUISA LOPEZ DE REYES.-
3. Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: DAVID REYES ORTEGA y MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, signada con el Nº 14 del año 1988.-
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, en fecha 05 de Abril de 2016, se ordeno la citación de la Ciudadana, MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, en la siguiente dirección; Calle Salón, Casa Nª 1, Sector El Mirador de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico riela a los folios (10-16).-

En fecha 09 de Mayo del 2.016, compareció el ciudadano Alguacil titular de esta instancia Judicial quien consigno constante de Un (1) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, riela al folio (17).-

En virtud de que la parte demandada ciudadana MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, fue debidamente citada tal como se evidencia en auto la misma debió comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, es decir, el día 17 de Mayo del año 2.016, para que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, la misma no compareció ante este juzgado ha exponer lo que considerare conveniente. Ante tal situación y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014 expediente N° 14009-4 de la Sala Constitucional fijo el carácter vinculante del criterio contenido en el fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil en la cual estableció al procedimiento pertinente, en los casos que el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negara el hecho o si el fiscal del ministerio público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante. Ante tal circunstancia se abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 21/06/2016, comparecieron los Ciudadanos DAVID REYES ORTEGA y MARIA LUISA LOPEZ DE ORTEGA, actuando el primero de los mencionados en su propio nombre abogado DAVID REYES ORTEGA, y asistiendo a la segunda nombrada, donde manifiestan que están separados desde el 01 de Octubre del año 2008 hasta hoy día.-
En fecha 29/07/2016, se recibió oficio se recibió oficio Nº 357-16, de fecha 29/07/2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde remite resultas originales de la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia de Familia, riela a los folios (21-27).-
En fecha 10/11/2016, se recibió oficio s/n, y agregado en fecha 15-11-2.016, emanado de la Fiscalìa Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remite la información y no hace objeción, riela a los folios (28-29).-

En fecha 15/11/2016; este Tribunal en virtud de que las partes están plenamente de acuerdo con divorciarse, no fue necesario abrir una articulación probatoria, además se evidencia la opinión favorable emitida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia se fijo el Décimo Segundo día de despacho, siguiente a este para dictar sentencia.-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Planteada la petición por el ciudadano DAVID REYES ORTEGA y la demandada MARIA LUISA LOPEZ DE ORTEGA, quien fue debidamente citada como consta en autos que riela al folio (18), y por cuanto la misma se presento ante este Tribunal y confirmo el hecho de la separación por mas de cinco (05) años, no hizo oposición al hecho alegando por la parte demandante, que su vida conyugal se encuentra interrumpida por más de Cinco (05) años de separación, como está demostrado, ya que dicha unión conyugal se inició en fecha 08 de Septiembre del año 1.988, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexa, manifestando que de mutuo común y amistoso acuerdo decidieron separarse en fecha, 01 de Octubre del año 2008, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha en que presentaron la solicitud han pasado (20) años separados de hecho, en tal sentido al cumplirse con el tiempo previsto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Así mismo sin haber hecho oposición alguna por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en familia y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución que hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado actuando con competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009. El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano: DAVID REYES ORTEGA, contra el Ciudadano: MARIA LUISA LOPEZ DE REYES, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 08 de Septiembre del año 1.988, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 14, de los libros llevados por ante este Tribunal del Municipio José Fèlix Ribas, Estado Guarico.- Así se decide
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, al Primer (01) días del mes de Diciembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- El Secretario Temporal;

Abg. Joan Martin Herrera.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
El Secretario Temporal;

Abg. Joan Martin Herrera.-
Exp. Nº 1.667-2016.
RVAP/JMH/mildred.-