REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
TUCUPIDO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016.-
155° Y 206°
DEMANDANTE: ODILA MARIA GIL ORTUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.765.428.-
DEMANDADA: ELIEZER RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.061.939.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1.670-2016.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA.

Mediante Solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2016, la ciudadana: ODILA MARIA GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.765.428, en contra del ciudadano: ELIEZER RAFAEL PEREZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.061.939, alegando que “En fecha 06 de Marzo del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Josè Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guàrico, según consta de acta Nº 38, de los Libros de Matrimonios llevados en el año 1980, que acompañó con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Ricaurte, casa Nª 5, Sector Los Llanos de esta localidad de Tucupido del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en donde habitaron permanentemente hasta el 25 de Junio del año 1.985, fecha en la cual decidieron separarse, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haber logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearos dos (02) hijas: JESENIA JOSEFINA PEREZ GIL (31-03-1980) y ARACELIS COROMOTO PEREZ GIL (30-09-1981), mayores de edad de la cual anexaron actas de nacimientos. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Igualmente solicito se cite al Ciudadano ELIEZER RAFAEL PEREZ, en la siguiente dirección: Calle 04 Final, Casa s/n Familia Alcala, Sector Guaiqueries, Altagracia de Orituco Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico.- Se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Acompañando al libelo como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de identidad del demandante Ciudadana: ODILA MARIA GIL ORTUÑO.-
2. Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ODILA MARIA GIL ORTUÑO y ELIEZER RAFAEL PEREZ, signada con el Nº 38 del año 1980.-
3. Copias de las Cedulas de Identidad de los hijas Ciudadanos: JESENIA JOSEFINA PEREZ GIL y ARACELIS COROMOTO PEREZ GIL.-
4. Actas de Nacimientos de las Ciudadanas: JESENIA JOSEFINA PEREZ GIL y ARACELIS COROMOTO PEREZ GIL.-
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, en fecha 11 de Abril de 2016, se ordeno la citación al Ciudadano, ELIEZER RAFAEL PEREZ, en la siguiente dirección: Calle 04 Final, Casa s/n Familia Alcala, Sector Guaiqueries, Altagracia de Orituco Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico, y se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Josè Tadeo Monagas y San Josè Guaribe de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, Altagracia de Orituco, para la citación del demandado, riela a los folios (06-12).-
En fecha 13/06/2016, compareció la Ciudadana ODILA MARIA GIL ORTUÑO, en su carácter de demandante debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, donde concede poder apud acta, para que lo defienda en sus derechos e intereses, el Tribunal agrego a la presente causa.-
En fecha 19/07/2016, se recibió oficio Nº 2580-296, de fecha 08-07-2.016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Josè Tadeo Monagas y San Josè de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, para que surtan los efectos, en la cual se evidencia que se practico la citación de el ciudadano ELIEZER RAFAEL PEREZ, riela a los folios 15 al 23.-

En virtud de que la parte demandada ciudadano ELIEZER RAFAEL PEREZ, fue debidamente citado tal como se evidencia en auto la misma debió comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, màs dos (2) dìas que se le concede como tèrmino de distancia, es decir, el día 26 de Julio del año 2.016, para que expusiera lo que creyera conveniente en la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, la misma no compareció ante este juzgado ha exponer lo que considerare conveniente. Ante tal situación y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014 expediente N° 14009-4 de la Sala Constitucional fijo el carácter vinculante del criterio contenido en el fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil en la cual estableció al procedimiento pertinente, en los casos que el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negara el hecho o si el fiscal del ministerio público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante. Ante tal circunstancia se abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 08/07/2016; se recibió escrito suscrita el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., Nº 99.785, en la cual promueve escrito de pruebas, seguidamente en fecha 01-08-2.016, este Tribunal admitió y fijó para el tercer (3er) día de despacho la declaración de los testigos para las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., riela folio (25-26).-
En fecha 05/08/2016; se recibieron la declaración de los testigos que estaban pautadas para la 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., de LUZ MAYRA VIDAL, JESUS ANTONIO DOCROC SALMERON y MILVIDA MEJIAS DE INTRAVAIA. De dichas declaraciones se puede observar que fueron contestes en sus exposiciones en especial en manifestar que los mismos tienen más de 31 años separados. Riela folio (27AL 32).-
En fecha 10/08/2016, se recibió oficio se recibió oficio Nº 518-16, de fecha 10/08/2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde remite resultas originales de la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia de Familia, riela a los folios (33-39).-
En fecha 21/11/2016; se recibió escrito suscrita por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, Apoderado Judicial de la parte demandada, donde manifiesta que culminó el lapso establecido para que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, para que emitiera opinión, es por lo que solicito se proceda a dictar sentencia, riela al folio 40.-

En fecha 24/11/2016; este Tribunal en virtud de que las partes están plenamente de acuerdo con divorciarse, no fue necesario abrir una articulación probatoria, además se evidencia que ha vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal Dècimo del Fiscal del Ministerio Publico y se evidencia que no reposa la opinión favorable emitida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Tribunal con el fin de brindar celeridad procesal; en consecuencia se fijo el Décimo Segundo (12) día de despacho, siguiente a este para dictar sentencia.-



MOTIVA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Planteada la petición por la ciudadana ODILIA MARIA GIL ORTUÑO y el demandado ELIEZER RAFAEL PEREZ, quien fue debidamente citada como consta en autos que riela al folio (21), y por cuanto la misma se presento ante este Tribunal y confirmo el hecho de la separación por mas de cinco (05) años, no hizo oposición al hecho alegando por la parte demandante, que su vida conyugal se encuentra interrumpida por más de Cinco (05) años de separación, como está demostrado, ya que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de Marzo del año 1.980, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexa, manifestando que de mutuo común y amistoso acuerdo decidieron separarse en fecha, 25 de Junio del año 1985, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha en que presentaron la solicitud han pasado (31) años separados de hecho, en tal sentido al cumplirse con el tiempo previsto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Así mismo sin haber hecho oposición alguna por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en familia y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución que hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado actuando con competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009. El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana: ODILA MARIA GIL ORTUÑO, contra el Ciudadano: ELIEZER RAFAEL PEREZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 06 de Marzo del año 1.980, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 38, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guarico.- Así se decide
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, al Doce (12) días del mes de Diciembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria Titular;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Titular;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.
Exp. Nº 1.670-2016.
RVAP/CRIF/mildred.-