REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil



San Juan de los Morros, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 35 -21122016
SIGNO DE LA RESOLUCION: IMPROCEDENTE LA ADMISION
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
SOLICITANTE: ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.019.808, de este domicilio
EXPEDIENTE: Nº 7486-16
I

Por recibida y vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.019.808, de este domicilio, asistido por el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.007, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la Admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiesta el solicitante, documento redactado por el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, identificado ut supra, en términos generales lo siguiente:

“Que construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Avenida Cedeño, numero 64, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en un Área de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (298,98 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Cedeño en Quince Metros con Diez Metros Lineales (15,10 ML). Sur: Con propiedad que es de AUMARIAN LUNA en Catorce con Ochenta Metros Lineales (14,80 ML); Este: Con casa que es o fue de Simón Jiménez, en Veinte Metros Lineales (20,00 ML ) y, Oeste: Con casa de Auristela Luna, en Veinte Metros Lineales (20,00 ML). Según y como consta de Certificación de Linderos emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio Nieves, en fecha 22 de Noviembre del año 2016, una casa de Habitación con techo de Platabanda, pisos de cerámica, un (1) porche con sus respectivas rejas, Constante de Cinco (05) Habitaciones , Tres con su respectivo baño con toda su Grifería, Una (1) sala de Baño para visitas con piso de cerámica y toda su grifería, Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina con sus respectivos Gabinetes, un lavandero con piso de Cemento Rustico, puertas de madera en todo y cada una de las salas de habitación y protectores de hierro en todas y cada una de las ventanas, un garaje con piso de cerámica. Todo esto con un costo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).
Que no posee titulo suficiente que le acredite la propiedad de dichas bienechurias, es por lo que acude para que de conformidad con el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva tomar declaración testifical a los ciudadanos que oportunamente presentara a tenor de los particulares señaladas en el escrito de solicitud.
Que solicita se declare titulo suficiente sobre dichas bienechurias a favor del ciudadano ARMANDO GREGORIO LUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.888.272, de estado soltero, de este domicilio.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la Admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 937 de Código de Procedimiento Civil dispone:
El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Más sin embargo el solicitante ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.019.808, de este domicilio, manifiesta que: “…Que construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Avenida Cedeño, numero 64, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en un Área de terreno de Doscientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (298,98 M2)…omissis…. Que no posee titulo suficiente que le acredite la propiedad de dichas bienechurias, …omissis…., pero solicita se declare titulo suficiente sobre las mencionadas bienechurias a favor del ciudadano ARMANDO GREGORIO LUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.888.272, de estado soltero, de este domicilio.
En virtud de lo cual quien aquí juzga, considera necesario hacer las siguientes reflexiones: del Documento (Autorización para Evacuar Titulo Supletorio), se evidencia que en la misma se autoriza única y exclusivamente al ciudadano ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, ut supra identificado, para solicitar la evacuación de titulo supletorios de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno Municipal adjudicado bajo Contrato de Arrendamiento Nro. 897 otorgado en fecha 21 de julio del año 1.981, constante de DOSCIENTOS sesenta y cuatro METROS CUADRADOS (264,00 M2), ubicada en: Avenida Cedeño N° 64, de esta ciudad, según Código Catastral: 12-12-01-URB-05-32 y con los siguiente linderos: Norte: Con Avenida Cedeño, en 15,10 ML. Sur: Con casa de AUMARIAN LUNA, en 14,80 ML; Este: Con casa que es o fue de Simón Jiménes, en: 20,00 ML y, Oeste: Con casa de Auristela Luna, 20,00 ML.
En virtud de lo expuesto, se evidencia, que se autoriza para solicitar titulo supletorio sobre las bienechurias edificadas en el terreno descrito es al ciudadano ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, ut supra identificado, y no al ciudadano ARMANDO GREGORIO LUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.888.272, por lo que no es procedente por la vía del Titulo Supletorio intentar obtener un Titulo de Propiedad sobre dichas bienhechurias a favor de una persona distinta a la que le fue adjudicada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio Nieves bajo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 897, otorgado en fecha 21/07/1981. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se decrete Titulo Supletorio sobre el bien inmueble, a favor de otro persona distinta a el, , por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo al ciudadano ARMANDO GREGORIO LUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.888.272, pues, como antes quedo dicho, tal justificativo para Perpetua Memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad a favor de un tercero, pues lo mas acertado es acudir ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, y mediante un Acto netamente administrativo solicitar ante ellos, la emisión de un Contrato de arrendamiento a favor del tercero a quien se le pretende transferir la propiedad de las bienhechurias descritas en el escrito de la Solicitud de Titulo Supletorio.
II
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.019.808, de este domicilio, asistido por el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.007.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a los solicitantes y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
SECRETARIA TEMP.
SOLC. Nº.7486-16
IJH/MCAA/ylr.-