REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3129-14

SOLICITANTE: CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.275 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio de 2.014, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.275, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Febrero del año 1.992, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con el ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.761, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Indios, Calle Principal, Diagonal a la Escuela de Los Indios, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

De igual manera manifestó, que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: JOSÉ GEGORIO GONZÁLEZ CAMPOS y JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ CAMPOS, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas a los autos.

Pero es el caso, que decidieron separarse desde la fecha 15 de Enero del año 2.002, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo cual no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2.014, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ, y a los efectos se acordó la citación del ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, debidamente firmada.

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-11-2.016, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud y el mencionado ciudadano no compareció en dicho lapso.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.016, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 09-12-2.016, venció el lapso de pruebas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.275, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Febrero de 1.992, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con el ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.761, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Indios, Calle Principal, Diagonal a la Escuela de Los Indios, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, en fecha 15 de Enero de 2.002, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, en la dirección de su residencia ubicada en el Sector los Indios, Calle Vía Aeropuerto, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar. En razón a lo anterior, se ordenó la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2.014.

Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicho ciudadano fue citado y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.

Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 14, un auto de fecha 24 de Noviembre de 2.106, donde se dejó constancia que el ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se observa, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ. Y así se establece.

En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto el ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: CARMEN ALICIA CAMPOS RODRÍGUEZ y JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.949.275 y 10.615.761, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ante la Prefectura de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 1.992, quedando anotado bajo el Acta Nº 02, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.992.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3129-14