REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3509-16

SOLICITANTE: ADILIA RAQUEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.522 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KEYLA THAYS RODRÍGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.555.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Noviembre de 2.016, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana ADILIA RAQUEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.522, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por la abogada KEYLA THAYS RODRÍGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.555. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Julio del año 1.987, por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.729, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Desamparados, frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

De igual manera manifestó, que durante el tiempo que duró la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: EDUARDO JOSÉ ROMERO BENITEZ, RAQUEL EUDIMAR ROMERO BENITEZ y DANIEL ALEXANDER ROMERO BENITEZ, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad consignadas a los autos.

Pero es el caso, que decidieron separarse de hecho desde el año 1.994, ya que desde el año 1.992 comenzaron las desavenencias entre ellos, por lo cual no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana ADILIA RAQUEL BENITEZ, y a los efectos se acordó la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, debidamente firmada.

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 08-12-2.016, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud y el mencionado ciudadano compareció en la fecha antes indicada y aceptó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ADILIA RAQUEL BENITEZ.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana ADILIA RAQUEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.522, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada KEYLA THAYS RODRÍGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.555, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Julio de 1.987, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.633.729, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Desamparados, frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, en la dirección de su residencia ubicada en el Barrio Los Desamparados, frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar.

Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicho ciudadano fue citado y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.
En razón a lo anterior, observa esta Jurisdicente, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.016, asistido por la Abogada Angélica Aguirre Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.567, manifestó a este Tribunal que aceptaba en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio en los términos expuestos y solicitó al tribunal se sirviera dictar la sentencia respectiva.

En consecuencia esta Juzgadora concluye, que por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, admitió en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ADILIA RAQUEL BENITEZ, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: ADILIA RAQUEL BENITEZ y EDUARDO JOSÉ ROMERO TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.632.522 y 8.633.729, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el Acta Nº 174, Folio 086, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.987.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres de la tarde (3:00pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3509-16