REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Solicitud Nº 15.745-16.
SOLICITANTE: EDELMIRA ANTONIA MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.576, con domicilio en la Población Guayabal, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, representada por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RICO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.122, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, mediante Sorteo en fecha 29 de Noviembre de 2.016, presentado por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RICO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.122, domiciliada en la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, actuando como apoderada especial de la ciudadana EDELMIRA ANTONIA MEJIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.576 y del mismo domicilio, tal como se evidencia del Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo de 2.016, anotado bajo el N° 30, Tomo 53, Folios 136 al 139, del libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; debidamente asistida por el Abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373. Désele entrada bajo el Nº 15.745-16, anótese en el libro respectivo que lleva este Juzgado para tales fines. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Es el caso, que la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RICO HERNÁNDEZ, supra identificada, no actúa en nombre propio sino que actúa en representación de otra persona y asistida de abogado, al respecto el artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Y el artículo 4 eiusdem: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)”.
En este sentido se hace necesario resaltar lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” En efecto, quiere decir entonces, que la solicitante actuó en contravención a la norma precitada, ya que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, en la consideración de que por razones de dificultades intrínsecas al proceso las partes no pueden realizar actos por sí mismos, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. Y en este sentido, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, defina a la capacidad de postulación como, la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de las partes. También el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al referirse a la capacidad de postulación, dice que es común a todo acto procesal, ya que constituye un presupuesto de validez del proceso. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, ya que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de Julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de Marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de Agosto de 2003, y la sentencia No. 463, del 20 de Mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicas.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así lo estableció en sentencia Nº 1325, de fecha 13 de Agosto de 2.008 (Caso: Iwona Szymañczak).
Del análisis anteriormente expuesto se concluye, que la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RICO HERNÁNDEZ, carece de cualidad de postulación en la presente causa, ya que no tiene facultad procesal para actuar en nombre de su representada, queda claro para esta jurisdicente, que la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RICO HERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana EDELMIRA ANTONIA MEJIAS HERNÁNDEZ, deberá ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En esta misma fecha se público la presente decisión, siendo las Once horas de mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
YHS/CC/jp.-
SOL. N° 15.745-16.
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