REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1772-16
PARTE DEMANDANTE: LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.615.461, con domicilio 16, entre calles 7 y 8, casco central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, CAROLINA PATRICIA ARCINNIEGAS LEDON, JOSELIN SUAREZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, XAVIER BENITEZ, FRASCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.620.513, 16.362.301, 19.473.806, 19.600.643, 18.220.873, 19.343.067, 14.238.957, 19.476.423, 19.942.153 y 20.521.564, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 156.736, 242.591, 218.553, 147.078, 196.201, 215.163, 257.682, 218.513 y 213.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD
ASUNTO: INCOMPETENCIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal de Municipio, con sede en Calabozo, Estado Guárico, previa distribución, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, pasa este Tribunal Segundo de Municipio a revisar su competencia para conocer del presente asunto, previa las siguientes consideraciones.
El artículo 25, numeral primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010), establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

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“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso la República.

Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). (Resaltado, cursivas y subrayado de este Tribunal de Municipio).

En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (negrillas del Tribunal de Municipio).
Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena). (negrillas originales de la página web del TSJ.)
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidasejerzan un control decisivo y permanente. (negrillas de este Tribunal Segundo de Municipio).
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado original, subrayado de este fallo). (resaltado original de la Sala página. Web. TSJ). (negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). (subrayado del Tribunal de Municipio).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de la Sala). (Original página web.).
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…) (negrillas Tribunal del Municipio Miranda).
Vista las normas y el criterio antes citado, debe la Sala a los fines de establecer a quien corresponde la competencia, determinar si la acción incoada cumple o no con los supuestos previstos, y en tal sentido observa:
En primer término, determinar si la acción ejercida era contra uno de los sujetos previstos en la norma, y vemos que la misma fue ejercida directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configura el primero de los requisitos.
En segundo término, se observa que, entre otros supuestos para la determinación de la competencia, se refiere a la cuantía, y en el presente caso, la parte demandante estima la demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 U.T.) aproximadamente, conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, que conforme la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el monto de la unidad tributaria estaba a razón de setenta y seis Bolívares (Bs. 76), y la norma citada establece un máximo hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), para el conocimiento de las causas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose así el segundo supuesto para establecer la competencia. (resaltado nuestro).
Con respecto al tercer término establecido en la norma, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial. (resaltado mio).
Por tanto, considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente causa por ser el demandado la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del fuero atrayente, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide. VI DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CURBELO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.772.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistido por el abogado Rubén Darío Rojas Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.393, contra la República Bolivariana de Venezuela, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.>> (FIN DE LA CITA)

(SALA PLENA. SALA ESPECIAL SEGUNDA. SENTENCIA DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2012. MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO. EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000121. JUAN FRANCISCO CURBELO CONTRA LA REPÚBLICA, DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA)



En el caso de autos, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Guarico, con sede en Calabozo, observa que en su libelo el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, concurrió a demandar al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, para que sea declarada la certeza de propiedad sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicada en la carrera 16, entre calles 7 y 8, casco central, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Juan Calzada; Sur: carrera 16, que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de Juan Caballo, hoy de la Sucesión; Oeste: casa de Casto Fune, casa sin numero, constituido por una (1) vivienda con paredes de bloques de cemento, techo de acerolít y zinc, piso de cemento y cerámicas, techo raso en algunos sectores de casa, ventanas panorámicas, rejas decorativas, puertas de maderas en las habitaciones, jardinerías, portón de hierro, cercada en sus perímetros con bloques de cemento, distribuidas en cinco (5) habitaciones, lavandero, garaje, comedor, cocina semi empotrada, sala de estar, porche, dos (2) baños y local comercial, adherido a la vivienda principal. Así mismo en la parte trasera en las afuera de la casa se encuentra un (1) conjunto de bienhechurias constituidas por tres (3) habitaciones a media pared en construcción.
En su libelo de demanda argumenta que su cliente ha mantenido la posesión legítima de dicho inmueble, junto a su esposa e hijos, por mas de cuarenta y cinco (45) años, desde el año 1971, sin embargo su representado hasta la fecha no tiene documento alguno que acredite su propiedad sobre el inmueble descrito, teniendo incertidumbre jurídica al respecto. Que dicho inmueble constituye su vivienda principal y la de su familia, por tanto requiere el documento de propiedad sobre dichas bienhechurias.
Invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido a las acciones merodeclarativas, pidiendo al Tribunal sea declarada la certeza de propiedad a favor de su representado ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, y que la sentencia sirva como título de propiedad una vez protocolizada por ante el Registro respectivo, para que sean resguardados los derechos que tiene su mandante como propietario del inmueble. Finalmente pidió la citación de la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda y del Síndico procurador Municipal. Y estimó la demanda en 677,96 unidades tributarias (Bs. 120.000).
En consecuencia, este Tribunal de Municipio resulta incompetente para conocer de la causa, y así lo declara, porque la naturaleza pública del ente territorial demandado, el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constituye el elemento determinante de la competencia, siendo que el fuero atrayente en el presente caso es la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la demanda incoada se refiere a una acción mero declarativa contra un ente municipal, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), razón por la cual el Tribunal que resulta competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 25.1 y la jurisprudencia supra transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto hay dos Tribunales de distintas especialidades que se han declarado incompetentes y no tienen un superior común, entonces le corresponde dirimir el conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como lo tiene decidido dicha Sala de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, toda vez que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Todo ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que norman la solicitud de oficio de la regulación de la competencia en los casos como el de autos, cuando el Juez ante el cual se declina el conocimiento de la causa, se declara a su vez incompetente.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada por el Abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, todos identificados en el fallo, declinada ante este Tribunal de Municipio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.
SEGUNDO: Acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto de competencia surgido entre este Tribunal de Municipio y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis ( 2.016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación.
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 111-16 siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 1727-16.
PEHB/LJ/Yusmery.