REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 1721-16.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA BENCOMO DELGADO, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.157, de este domicilio.
Abogado Asistente: CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.903.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2.016, alega la solicitante que en fecha 17 de Diciembre del año 1.987, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.903, según consta de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”. Fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 74, Casa Nº 7, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, quienes son mayores de edad tal como se evidencia de actas de nacimientos anexas marcadas con las letras “B” “C” y “D”. Sigue alegando la solicitante que por desavenencias personales y que resultaron imposibles de superar, para el mes de Julio del año 2.006, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual, de hecho existe una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifestó que durante el tiempo que duró la unión matrimonial, no fomentaron bien de fortuna que amerite liquidación patrimonial.
Fundamentó la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que desde el momento de la separación hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, aproximadamente de haberse producido la separación.
Solicitó la citación del ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 74, Casa Nº 7, en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Asimismo solicitó que la solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En Fecha 20 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación al ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO. El día 20 de Octubre de 2.016, la Alguacil Accidental del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO. A los folios 10 y 11. Al folio 12 consta nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso concedido al ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, para que compareciera a exponer lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BENCOMO DELGADO y dicho ciudadano no compareció.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, se acordó la apertura de una articulación probatoria de un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre 2016 (folio 15 y su Vto.), la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 08 de Noviembre de 2016 (folio 17), este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana NARMY VANNESSA ONTIVEROS HERNANDEZ, por cuanto no comparecido la mencionada ciudadana este Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO (folio 18).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, rindió su declaración la testigo ciudadana CARMEN JAZMINA ACOSTA (folios 19 y 20).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso probatorio.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BENCOMO DELGADO, alegó haber estado separada de hecho del ciudadano PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, desde el mes de Julio del año 2.006, es decir, más de diez (10) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de diez (10) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas y en dicho plazo la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BENCOMO DELGADO a través de su Abogado asistente CARLOS E. MENDEZ MOTA, promovió la evacuación de las testimoniales de la ciudadana CARMEN JAZMINA ACOSTA, así mismo se evidencia de los autos que las mismas fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas por la parte interesada, tal como se desprende de los folios 19 y 20, a quien le consta la separación de los cónyuges.
Esta declaración Testimonial se concatena con la confesión del cónyuge PEDRO TOVAR, quien no compareció a negar la ruptura prolongada de la vida en común que durante diez (10) años alegó la solicitante, como fundamento del Divorcio.
En consecuencia, la solicitante demostró la causal de Divorcio prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Por lo tanto, éste Tribunal debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA BENCOMO DELGADO y PEDRO ARMANDO TOVAR ASCANIO, plenamente identificados en el fallo.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana JULIA ALAS, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR.

PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La secretaria
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 107-16 siendo las 11:00 a.m..-
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1721-16.-
PEHB/LJ/Julia.-