REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 833-2016.
SOLICITANTE: RUBEN PAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, viudo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-998.488, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.743, domiciliado en la urbanización El Chaparral, calle Apamates, Quinta la Guarimba, de esta ciudad de Calabozo estado Guarico.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada por el Ciudadano RUBEN PAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-998.488, actuando en su propio nombre, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 04-11-2016, y en representación del ciudadano, RAMON ARTURO GIL EGUI, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.619.401, según Instrumento Poder, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, bajo el Nº 27, Tomo 23 Folios 88 hasta 90, de fecha 14 de marzo de 2016, el cual anexa en copias acompañados de los demás recaudos.
En fecha 08/11/2016 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 10-11-2016, el solicitante consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Ahora bien, el solicitante en su escrito expone: Que consta de acta de Defunción que en fecha 30 de Diciembre de 2015, falleció en un accidente de transito su cónyuge y madre, la ciudadana GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.251, con domicilio en la urbanización El Chaparral, calle Apamates, Quinta la Guarimba, Calabozo Estado Guarico, Que quedaron los ciudadanas RUBEN PAEZ DIAZ y RAMON ARTURO GIL EGUI, como sus únicos y universal heredero de su cónyuge y madre, según actas de matrimonio y nacimientos se demuestra la condición de cónyuge e hijo de la ciudadana GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ, así solicitan se les Declare Únicos y Universales Herederos de la decujus.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 244, Tomo I, expedido en fecha 07/06/2016, por la Oficina de Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, anexa al folio Seis (06) del presente asunto, mediante la cual se demuestra que la decujus GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ, falleció el 30/12/2015, en el Estado de Florida Municipio Condado de Miami Dada, Parroquia Miami Gardens, Estados Unidos. Copia Certificada de ACTA MATRIMONIO Nº 23, folio 28 vto y 29 fte y vto, expedida por la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la decujus. ACTA NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursantes a los folios 10 y 11, deja a su Cónyuge e hijo RUBEN PAEZ DIAZ y RAMON ARTURO GIL EGUI, con la cual se demuestra que el ciudadano RAMON ARTURO GIL EGUI, es hijo de la fallecida GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL BELLO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.543.675, domiciliado en la carera 10, entre 4 y 5, Edificio Residencia Nora de Riani, piso 4, apartamento 41, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico y UBALDO ARTURO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.623.478, domiciliado en la Avenida Lazo Marti, Nº 55, Urbanización Luís Beltrán Prieto de esta ciudad de Calabozo, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de MATRIMONIO y NACIMIENTO, que la decujus GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ, deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a su Cónyuge ciudadano RUBEN PAEZ DIAZ e hijo ciudadano RAMON ARTURO GIL EGUI, plenamente Identificados, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción, Actas de Matrimonio y Nacimiento, y no habiendo oposición en el mismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a las solicitantes el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GISELA MARGARITA EGUI HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.251 a los ciudadanos: RUBEN PAEZ DIAZ y RAMON ARTURO GIL EGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-998.488, y V-8.619.401 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Catorce(14) días del mes de Diciembre de 2016, siendo las Once y Treinta horas de la Mañana (11:30 a.m.) conste.
La Secretaria Temporal,
En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.
La Secretaria Temporal,
Solicitud: N° 833-2016.-
MCR/op/mmm.
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