REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

CALABOZO, 19 de DICIEMBRE de 2016.-
Años: 206° y 157°

Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 01 de Diciembre de 2016, presentado por la ciudadana YRAIMA MORELIS NAVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.625.544, asistida por la abogada Agustina josefina Navas de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.372y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05-12-2016.
La solicitante piden que se le Decrete Suficiente las Justificaciones de las bienhechurias construida en un lote de terreno Municipal, constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TRES METROS CUADRADOS (174,03 mts2), ubicado en el Barrio Nicaragua Callejón 3, entre 13 y 15, casa Nº 08 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carlos Sánchez en (20.20 mts) SUR: Balbino Sánchez, en (20.10 mts), ESTE: callejón 3 en (9.10 Mtrs) y OESTE: Rosa Pulido en (8.52 Mtrs); que dichas bienhechurias esta conformada por Una casa de habitación familiar, presentan las siguientes características: paredes de bloques frisados, con tres (3) habitaciones una (1) con baño, cocina, una (1) sala, una (1) baño, un (1) independiente, piso de cemento pulido, techo de acerolit y platabanda, puertas y ventanas de hierro.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañaron los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, Autorización para evacuar el presente justificativo, y Copia Fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YANNEYRIS ARASMELI CORDOVA PEÑA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.406.943 y CARMELO ANTONIO ABREU PEREZ, venezolano, de 54 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.620.007, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por la ciudadana YRAIMA MORELIS NAVAS en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de Decretar Suficiente las Justificaciones para asegurar la posesión a favor de la ciudadana YRAIMA MORELIS NAVAS, antes identificada, sobre las construcciones cuya características medidas y linderos constan en la solicitud, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUFICIENTE las Justificaciones para asegurar la posesión y propiedad a favor de la ciudadana YRAIMA MORELIS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.625.544, sobre las bienhechurias construidas sobre terreno Municipal, constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TRES METROS CUADRADOS (174,03 mts2), ubicado en el Barrio Nicaragua Callejón 3, entre 13 y 15, casa Nº 08 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carlos Sánchez en (20.20 mts) SUR: Balbino Sánchez, en (20.10 mts), ESTE: callejón 3 en (9.10 Mtrs) y OESTE: Rosa Pulido en (8.52 Mtrs); con las características y descripciones indicadas en el escrito que encabeza la presente solicitud, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 206º y 157º
La Jueza Provisoria,


Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria Temp


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste
La Secretaria Temp,

En fecha_________se devuelve constante de ( ) folios útiles, a la parte solicitante.





Solicitud: N° 865-2016.-
MCR/mmm.