REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 265-16.-

SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Medanos de Higuerote, fundo Vista Hermosa, Municipio Camaguán, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAMON ANTONIO BALOA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.347.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce este Tribunal de la solicitud, presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, supra identificado, mediante sorteo de distribución de fecha 10 de Octubre del año 2.016, Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Alega el solicitante:
“…En fecha 28/09/2016, diligencie una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento ante la Oficina del Registro en Camaguán, sin embargo no me aceptaron, ni me recibieron tal escrito, por lo que el día 03 de Octubre del mismo año, fui asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Baloa, antes identificado y se introdujo nuevamente el escrito (Anexo 2), donde se le expuso que en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve, cuando fui presentado por mis padres, por error involuntario se asentó en la partida de Nacimiento que había nacido el VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo la fecha real de nacimiento el VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, considerando que la fecha descrita en la partida de nacimiento es imposible debido a que ese año no es bisiesto, siendo la fecha real el año 1.996, sin embargo para el día siguiente me llaman e informan que tenia respuesta a la solicitud, siendo la misma negativa (anexo 3), el caso es ciudadano Juez, que previamente, había solicitado la Copia Certificada por la Oficina del Registro Principal ubicada en San Juan de los Morros y al plantearle mi caso, me informaron que podía solicitar la corrección por la vía administrativa, ya que solo se trata de un error involuntario en cuanto al año de mi nacimiento el cual, dice que es 1.995 siendo efectivamente en 1.996, debido a que nací un 29 de febrero y el año bisiesto corresponde es el 1.996, apoyando el escrito según lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre del 2010, en su capitulo, 10 Articulo 144. obtenida la respuesta emitido por este Registro, acudo ante este Tribunal, según lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solucionar y poder obtener la Rectificación de partida, considerando que por dicho error no he podido sacar mi Cédula de Identidad, en consecuencia no he logrado inscribirme en el Consejo Nacional Electoral y que además tampoco me permitiría o me podría generar problemas para solicitar un Pasaporte y mis Documentos legales de cualquier tipo, menoscabando así mis derechos como ciudadano, de este gran País, violando mis derechos esos mismos derechos, a tener un Seguro Social o cualquier otro beneficio, así como problemas para trasladarme por el territorio nacional, debido a que en cualquier Alcabala me piden la Cédula de Identidad, me podrían detener por no tenerla. Es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento del Registro Civil.
“…. Acompaño a la siguiente solicitud los siguientes documentales: 1) Acta de Nacimiento emana por el Registro Civil de Camaguán, en Copia marcada Anexo “1” 2) Oficio Nº RCM-O-0049-2016, de fecha 03-10-2016, expedido por el Registro Civil de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico marcada como anexo “2” 3) Escrito de fecha 28-09-2016, marcado como anexo “3” ….” (fin de la cita)
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa, que habiéndose cumplido con el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa, nadie compareció a formular oposición a la presente solicitud.
El solicitante presento las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de Acta de Nacimiento Nº 299, expedida en fecha 31-10-2012, marcada con el número “1”, emanada por el Registro Civil de Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guarico, de la cual se evidencia el error indicado por el solicitante, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Oficio Nº RCM-O-0049-2016, de fecha 03-10-2016, expedido por el Registro Civil de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico. Documentales que se aprecia como indicio.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del mismo Código, señala lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En este sentido, estima esta jurisdicente del estudio minucioso de las pruebas aportadas por el solicitante ciudadano EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, identificado en autos, que demuestran la procedencia de la corrección alegada, documentales que se valoran por cuanto están dotadas de fe publica, y concatenado con las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GABAZU Y EDGAR ELECIA SEIJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de 68 y 56 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.523,065 y V-9.870.644 respectivamente, quienes fueron contestes en su deposiciones al señalar que el solicitante nació el 29 de febrero del año 1996, prueba que se le otorga valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud tiene lugar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, artículos 254 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ordenarse la corrección del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, venezolano, mayor de edad, supra señalada en este fallo, en la cual expresa la fecha de su nacimiento 29 de febrero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO 1.995, siendo el correcto 29 de Febrero de MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS (1.996), ya que ese año fue bisiesto. Todo lo anterior como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de rectificación de Acta Nacimiento interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en los Medanos de Higuerote, fundo Vista Hermosa, Municipio Camaguán, del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO BALOA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.347. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 299, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico durante el año 1999, correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO SEIJAS VIERA, en la cual se coloco la fecha de su nacimiento 29 de febrero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO 1.995, siendo el correcto 29 de Febrero de MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS (1.996), ya que ese año fue bisiesto”. Así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de Camaguán, Esteros de Camaguán del Estado Guarico; al Registrador Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitiéndole anexo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil correspondientes, y asimismo, al pie del acta rectificada estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 206º Y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dos (02) días del mes de Diciembre de 2016, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste
La Secretaria Temp,

Exp 265-2016.-
MCR/op/mmm.-