REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, 14 de Diciembre del Año 2.016
206º y 157º


EXPEDIENTE N°. 11-1.551.-

SENTENCIA NRO.- 17-14122016.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: RAMON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.495.430.

ABOGADO APODERADO: LEONEL GERONIMO SARRAMERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 61.780.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.858.637.


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado LEONEL GERONIMO SARRAMERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 61.780, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.495.430, a través de la cual demanda por DESALOJO al ciudadano DOUGLAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.858.637, mediante el cual expone: es el caso, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Urdaneta, casa sin numero, del sector Pueblo Nuevo, Parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuya propiedad se encuentra determinada en el respectivo documento privado de propiedad el cual consigno en original marcado “B”. ahora bien, consta de contrato de arrendamiento que su mandante RAMON MONTEZUMA, antes identificado dio en arrendamiento al ciudadano DOUGLAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.858.637, domiciliado en la calle Urdaneta, casa sin numero del sector Pueblo Nuevo, parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se consigna contrato en original marcado “C”, el citado contrato de arrendamiento en la cláusula Tercera, establece una vigencia de seis meses fijo 06 meses contados a partir del veinte 20 de noviembre del año 2008, es decir que su vigencia seria hasta el 20 de mayo del 2009, y según esta cláusula de arrendamiento debería entregar dicho inmueble completamente desocupado. Pero no fue así, es decir, que la relación arrendaticia a partir del 20 de mayo del 2009, continuo sin contrato, es decir se pasa de un contrato a tiempo determinado a otro contrato indeterminado.
Alega el accionante, que desde el mes de agosto del año 2010, el arrendatario se insolventó dejando de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y enero, febrero hasta la presente fecha del 2011, es decir, como la modalidad del contrato escrito ha continuado, estaría debiendo por cada uno de los meses, la cantidad de cien bolívares (BS. 100,00) mensuales, lo cual haría la cantidad de ochocientos bolívares (BS. 800,00) por concepto de deuda de los ocho 08 meses antes identicazos de cañones de arrendamiento, en razón de que los mismos debían ser satisfechos a los veinte 20 días de cada mes. La falta de pago y el incumplimiento a las obligaciones que deriven del contrato de arrendamiento han sido continuas y permanentes hasta el punto de cualquier relación bien sea personal o contractual entre su mandante y arrendatario hace imposible, es por razón que ocurre ante este Tribunal a los fines de interponer en nombre de su representado demanda de desalojo por falta de pago de cañones de arrendamiento, en razón de los hechos antes expuestos.
Continua explanado en sus alegaciones, que los hechos expresados se desprende el estado de insolvencia del prenombrado arrendatario, hasta la fecha de hoy, por cuanto ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ocho mensualidades consecutivas, fundamentado su pretensión en el literal “A” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (..).
Prosigue alegando el accionante que por las razones de hacho ya expresadas y conforme a las normas de derecho igualmente invocadas, vale decir, conforme lo manda el literal “A” del articulo 34 y 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el LEONEL GERONIMO MEDINA SARRAMERA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON MONTEZUMA, su carácter de arrendador del inmueble antes identificado en el capitulo de los hechos, (…), es por lo que acude formalmente ante este Tribunal a los fines de demandad, como en efecto lo hace, el desalojo del inmueble objeto de la presente causa suficientemente aquí identificada, ocupado por el ciudadano DOUGKLAS FUENTES, (…). En consecuencia solita formalmente a este Tribunal, que el inmueble objeto de la presente causa, le sea entregado totalmente desocupado, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y, en fin, en el mismo estado en que este lo recibió al momento de celebrar el referido contrato arrendamiento y que el arrendatario sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de ochocientos bolívares (BS. 800,00), por la sumatoria de la falta de pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los mese vencido, todo en razón de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales. Igualmente solicita sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento por los mese que falten por transcurrir hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble arrendado, mas los intereses moratorios generados y que las cantidades a pagar sean indexados conforme a derecho en la sentencia definitiva. Por ultimo pide formalmente a este Tribunal, que el prenombrado arrendatario sea condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales, que se generen con ocasión al presente juicio. Estimó la demanda en once mil cuatrocientos bolívares (BS. 11.400,00) 150 Unidades Tributarias.
Asimismo, solicitó se decrete y ordene la practica del secuestro del referido inmueble, ordenando el deposito del mismo en la persona de su mandante RAMON MONTEZUMA, por ser su propietario, (…), estableció su domicilio procesal en la quinta transversal del sector Pural II, casa Nº 04-08, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas Estado Guarico.
Admitida la demanda en fecha 28/03/2011, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos DOUGLAS FUENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.858.637, para que comparezcan al segundo 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. Folio 10.
En fecha 05/04/2011, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación de la parte demandada quien se negó a firmar la misma. Folio 11 y 12
En fecha 07/04/2011, la parte accionante solicitó notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil. Folio 13.
Mediante auto dictado en fecha 12/04/2011, se acordó la notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil. Folio 14.
En fecha 28/04/201, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte accionada ciudadana DOUGLAS FUENTES. Folio 15.
En fecha 02/05/2011, el Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 17.

En fecha 02/05/2011, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 18.
En fecha 19/05/2011, diligencio el apoderado judicial de la parte accionante, y solicita copias certificadas del expediente, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento previo administrativops establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folio 19.
En fecha 25/05/2012, se dicto auto mediante el cual se suspende la presente demanda hasta tanto no conste en autos el agotamiento del procedimiento previo a las demanda. Folio 20 y 21.
En fecha 18/07/2016, el Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar del mismo a las partes. Folio 22 al 25.
En fecha 27/07/2016, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado al abogado LEONEL GERONIMO MEDINA SARRAMERA, apoderado judicial de la parte accionante. Folio 26 y 27.
En fecha 27/09/2016, el Alguacil de este despacho dejo constancia de no haber notificado al ciudadano DOUGLAS FUENTES, parte demandada. Folio 28 al 30.-
En fecha 21/11/2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar al accionante sobre el abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de procedimiento civil. Folio 31 al 33.
En fecha 21/11/2016, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al accionante en la cartelera del Tribunal. Folio 33.

MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).

Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 25 de mayo del año 2011, fecha en se suspendió la presente causa hasta tanto constara en autos el procedimiento previo a las demandas regulado en los artículos 05 y siguientes del Decreto con Rango y Valor y Fuerza contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación en el expediente, la consignación efectuada por parte del secretario de este Tribunal en fecha 21/11/2016, sobre el abocamiento del juez provisorio de este despacho, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la consignación del procediendo previo a las demandas en la cual se encuentran involucradas viviendas residenciales cuya posesión sea legitima, tal como es el caso de la presente demanda por DESALOJO del inmueble, en cual se celebro dicho contrato objeto de demanda, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron no sólo un 01 año, sino más de cinco (05) años, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la consignación del procediendo previo a las demandas, en la cual se encuentran involucradas inmuebles de uso residencial cuya posesión sea legitima, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,

MAAG/mt.-
EXP: 11-1.551.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°

Altagracia de Orituco, 14/12/2.016.-


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER


Al abogado LEONEL GERONIMO SARRAMERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 61.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 2.004.846 y de este domicilio; que en la causa contenida en el Expediente N°. 11-1.551, contentiva del Juicio que por DESALOJO, intentó en contra de los ciudadanos DOUGLAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.858.637, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-

EL JUEZ,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

FIRMA: _______________________
FECHA: ________________________
EXP. N°: 11-1.551
MAAG/mt.-





ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-, Secretario Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CERTIFICA que las copias que anteceden reproducen literalmente el contenido de su original, correspondiente a la sentencia dictada por este Juzgado en el Expediente No. 11-1.551 contentivo del juicio que por DESALOJO intentó el abogado LEONEL GERONIMO SARRAMERA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 61.780, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- V-2.004.846 contra del ciudadano DOUGLAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.858.637. Certificación que se expide conforme a lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Altagracia de Orituco, 14/12/2.016.-



ABG. ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
Secretaria Titular