REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 15 de diciembre del Año 2.016
206º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. N° 24-15122016.-
SOLICITUD: Nº 16-7.693.-

MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, con articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT y YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.668.538 y 13.857.139.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, MARCOS TULIO DOMINGUEZ, AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO y AIXA VIRGINIA TRUJILLO DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.803, 196.271, 101.191 y 167.533.-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16-11-2.011, por escrito de demanda de Divorcio 185-A, suscrito por el ciudadano ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT, venezolano, casado, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.668.538, domiciliado en El Caserío “Los Colorados”, Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, INSCRITO en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.803, contra la ciudadana YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.857.139, con sus respectivos anexos.- Folios 01 al 07.-
En fecha 19-01-2.016, se admitió y se ordenó la citación de la cónyuge YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.857.139.- Folios 08 y 09.-
En fecha 10-02-2.016, el alguacil consigna boleta de citación de la cónyuge debidamente firmada. Folios 10 y 11.-
En fecha 16-02-2.016, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso para que compareciera de la cónyuge, se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, librándose despacho de exhorto con boleta de notificación y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, asimismo, se advirtió a las partes sobre la apertura de la incidencia probatoria establecida en el 607 de Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a computarse a partir del día siguiente al presente auto.- Folio 12 al 15.-
En fecha 17-02-2.016, se recibió escrito de pruebas, suscrito por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.803, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BEOMONT, donde invoca al merito favorable de las actas del proceso, en cuanto a las documentales hizo valer copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio, y las testimoniales promovió 2 testigos, consignó Poder de fecha 20 de Mayo de 2.014, debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCION NOTARIAL DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO, quedando insertado bajo el Nro. 41, Tomo 302 y folios del 117 al 118 de la citada oficina.- Folios 16 al 20.-
En fecha 17-02-2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.803, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BEOMONT, donde solicita sea designado como correo especial para trasladar a San Juan de los Morros del Estado Guárico el exhorto librado por este Juzgado. Folio 21.-
En la misma fecha 17-02-2.016, vista la diligencia suscrita por el Abogado ARTURO HERNANDEZ, se le designa como correo especial al citado abogado, para que haga entrega del oficio Nro. 2580-060, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Folio 22 y 23.-
En la misma fecha 17-02-2.016, se dicto auto donde visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.803, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT, se admitieron en cuanto al capitulo I y II del merito favorable de las actas del proceso y documentales estos serán valoradas o no en la definitiva y en cuanto al capitulo III, referido a las testimoniales de las ciudadanas FAVIOLA ALEJANDRA ANTIQUEZ FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, se fijo las 09:30 y las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad en la cual serán presentadas por la parte promovente. Folio 24.-
En fecha 22-02-2016, oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales en las presentes pruebas, comparecieron FAVIOLA ALEJANDRA ANTIQUEZ FERNANDEZ a las 9:30 a.m., y CARMEN ALICIA FERNANDEZ a las 10:00 a.m., con la apoderada judicial AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.191 de la parte promovente. Folios 25 y 26.-
En fecha 02/03/2016, se dictó auto mediante el cual, se difiere la sentencia hasta tanto no conste autos la respectiva notificación fiscal. Folio 27.-
En fecha 08/03/2016, diligenció el abogado ARTURO HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 18.803 mediante el cual solicita se anule el despacho de comisión para la notificación fiscal y se ordene nuevo exhorto, lo cual fue acordado en esta misma fecha. Folio 28 al 33.-
En fecha 27/06/2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el despacho de comisión librado al juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de que fue devuelto sin cumplir, ordenándose el desglose nuevamente de las boletas de notificación, para ser remitidas nuevamente una vez consignados los fotostatos por la parte actora. Folios 34 al 40.-
En fecha 27/09/2016, se dicto auto mediante el cual se acuerda enviar con oficio exhorto al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de haber sido consignados los fotostatos. Folio 41 y 42.-
En fecha 24/11/2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el despacho de comisión librado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- Folio 43 al 51.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde determinar a este Tribunal su competencia para conocer de la presente solicitud, actuando con competencia en materia de Familia, en atención al contenido de la Resolución nro. Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; señalando en el escrito el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en Guarenas casa sin numero, las Clavellinas, calle José Ángel Lamas, sector Matadero, Estado Miranda, donde convivieron por espacio de tres años y posteriormente se mudaron a paso Real de Macaira, calle “El Arestinal” Barrio Nuevo Paso Real, casa sin numero, Municipio José Tadeo Monagas del estado guarico, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es este el Tribunal competente para pronunciarse sobre la petición de divorcio invocada, Así se decide.-

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, pasa este tribunal a analizar las conductas de las partes asumidas en esta pretensión; encontrándonos de que el alega el demandante en el escrito de libelo de demanda, que por razones que vienen al caso explicar se separaron de hecho desde finales del mes de enero del 2.010, ruptura que se mantiene al día de hoy, cada quien residenciado en las direcciones señaladas en la solicitud, circunstancias que comportan una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que solicita previo cumplimiento de los tramites legales y/o doctrinarios correspondientes, la disolución del vinculo conyugal que le une a su esposa por vía del Divorcio, todo con fundamento en el articulo 185-A, del código civil vigente y lo que al efecto prevé la nueva doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Onmisis
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hacho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

En este sentido la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.

En el caso de autos, uno de los cónyuges, el ciudadano ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT presentó escrito de solicitud de divorcio según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación de la otra cónyuge, por lo que una vez citada y consignada la misma, esta, la conyugue, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Pues bien, esta conducta asumida por la conyugue YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, hace presumir una conducta que puede ser valorado como una presunción Hominis; entendiendo por estas aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso, (Chiovenda (citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer al tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco años separados, o como una admisión de la causal.

Siendo así las cosas, es oportuno citar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que tratan la materia, como un aporte pedagógico en futuras pretensiones de esta naturaleza.-

En consecuencia, este Tribunal, pasa a reiterar como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185A del Código Civil, el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional nros:

Sentencia Núm. 708/2001, en cuanto a la garantía, aplicación e interpretación de la tutela judicial efectiva, como uno de los elementos fundamentales de garantía al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, sosteniendo que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Pues bien, nuestro estado de derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta Reflexionada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su a artículo 16 (del año 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Para este juzgador es importante traer a colación el postulado Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva en su artículo 26 que dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra constitución establece en el artículo 20 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
En decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció, en cuanto a la definición del principio pro actione lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En ese contexto, la sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), de la Sala Constitucional, se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). (subrayado de este Tribunal Primero de Municipio)
Por otra parte, la sala constitucional fijo con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo en mención, respecto al artículo 185-A del Código Civil y, ordenando en consecuencia: que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación del referido procedimiento incidental, en fecha 16/04/2015, el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 18.803, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas: siendo las siguientes testimóniales:

1.- promovió, el testimonio de los ciudadanos: FAVIOLA ALEJANDRA ANTIQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.196.411; quien manifestó conocer a los ciudadanos ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT y a su cónyuge, señora YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, asimismo que conoce a ambos hijos de estos esposos que tienen por nombre YORNELLY YOELINA BEOMONT CANACHE Y ALFRED AUDREIS BEOMONT CANACHE y que los esposos vivieron en paso real de Macaira, en el sector Barrio Nuevo, calle el Arestinal, y que estos no viven juntos hace mas de 5 años, constándole todo en virtud que ella le vendía productos de Avon a la señora, además de esto, tuvo conocimiento cuando el se fue de la casa, esta declaración concuerda de modo lugar y tiempo con lo manifestado por el solicitante en su escrito de solicitud de divorcio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales aportan confianza al proceso y contribuyen con la verdad procesal, siendo hábil para determinarla como pleno valor probatorio, conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta de la conyugue, hace producir en la mente de quien aquí decide de que existe la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados por mas de cinco años de hecho. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.812.203, quien declaró conocerlos y que conoce el nombre de las hijas de los esposos YOVANINA CANACHE DE BEOMONT y ALFREDO BEOMONT, asimismo, manifestó que los esposos Vivian en Paso Real de Macaira, en el sector Barrio Nuevo, calle el Arestinal no viviendo los ciudadanos conyugues desde enero del año 2010, todo ello le consta por que es sobrina de ALFREDO, y que los mismos tenían problemas y decidieron separarse.

Este juzgador, en relación al testimonio de la ciudadana CARMEN ALICIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.812.203, quien manifestó ser sobrina del accionante de autos, el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Conforme a estas disposiciones legales, existen inhabilidad para ser testigo en determinados procesos judiciales “Inhabilidades relativas”, cuando las partes en el proceso judicial sean ascendientes o cónyuges del testigo, caso en los cuales, el mismo testigo no podrá declarar ni a favor ni en contra de ellos, lo cual constituye una causal de invalidez de la prueba. El problema que presentan los testimonio de estas personas, es el grado de confianza, relación familiar, dependencia que puedan tener con las partes en el proceso, vale decir, la sospecha de parcialidad que pudieran afectar no solo la ocurrencia de los hechos sino el testimonio de los mismos, es decir, que el testigo pudiese tener interés personal o la relación familiar hacen sospechoso el testigo, pues se presume que privan estos elementos subjetivos por lo que afecta la fuerza probatoria. Ahora bien, valorada la presente testimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo inhábil para determinarla razón por la cual se desecha la testimonial. Y así se declara.-

Por otro lado,la Sala de casacion civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

2.- En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad y Actas de Nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En este sentido, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Vale destacar que en el caso de marras, el accionante que solicita el divorcio con citación al otro cónyuge, probó suficientemente la causal establecida en el articulo 185-A, en cuanto a la separación por mas de cinco 05 años de acuerdo a lo probado en autos, lo cual consta en el presente expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que debe proceder el divorcio. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ALFREDO GUMERSINDO BEOMONT y YOVANINA JOSEFINA CANACHE DE BEOMONT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.668.538 y V-13.857.139, respectivamente, contraído en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil dos 2.002; según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 67, expedida por ante el registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guarico.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,




















MAAG/mt.-
Exp. Nro. 16-7.693.-