REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, 20 de diciembre de 2.016.-
206º y 157º


EXPEDIENTE Nro. 12-1.785

SENTENCIA Nro. 30-20122016

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA, GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.215.696, V- 2.215.697 y V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del hoy difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.891.087, fallecido ab-intestato en fecha 07-01-2.003, ciudadanos DULCE GONZALEZ viuda de MEZA, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZALEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZALEZ, DULCE MARIA MEZA GONZALEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZALEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZALEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.333.128, 8.417.919, 8.417.926, 10.496.567, 11.365.647, 11.365.648 y 12.118.330, de este mismo domicilio.-
ABOGADO APODERADO: YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.198.-

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.369.591.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.198, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA, GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.215.696, V- 2.215.697 y V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del hoy difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.891.087, fallecido ab-intestato en fecha 07-01-2.003, ciudadanos DULCE GONZALEZ viuda de MEZA, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZALEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZALEZ, DULCE MARIA MEZA GONZALEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZALEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZALEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.333.128, 8.417.919, 8.417.926, 10.496.567, 11.365.647, 11.365.648 y 12.118.330, de este mismo domicilio, a través de la cual demanda por DESALOJO a la ciudadana ELIZABETH VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.369.591 mediante el cual expone: Según consta de documento privado, el cual anexo al presente en original y copia simple marcado con la letra “B”, para que previa su certificación en este mismo acto por la secretaria del Tribunal, se le devuelva el original, a sus representados identificados ut supra, celebrado con la ciudadana ELIZABETH VELASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.369.591, domiciliada en la calle Gil Pulido de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, un contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, para que entrara en vigencia el 13 de junio del año 2005, y se renovara automáticamente por periodos iguales y consecutivos, y concluya el 13 de enero del año 2.006, como consta del contrato de arrendamiento que en original se acompaña a la presente demanda marcado con la letra “C”, “D” y” E”, y sus posteriores renovaciones, para que previa su certificación en este acto por la secretaria de este tribunal, se le devuelva el original, referido al local comercial, ubicado en la calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico, que constituye la parte baja y alta del inmueble, y tiene un área total de construcción de 29,43 m2, distinguido con el numero local nº 09 y 09-1: ESTA DEMARCADO POR LOS LINDEROS GENERALES QUE SE describen a continuación; NORTE: Con la casa que es o fue de la Sra. Adela Marrero, hoy de Josefina de Mendoza; SUR: Con la calle Ilustres Próceres; ESTE: Con la calle Gil Pulido; y OESTE: Con la casa y solar del Sr. José Manuel Pérez y los línderos especiales que siguen: NORTE, en 8,30 metros con la casa de Josefina de Mendoza; SUR: en 7,75 metros con local Nº 8 donde funciona casa unifamiliar; ESTE: en 4,38 metros, con la calle Gil Pulido y OESTE: en 4,43 metros, con el local Nº 8 donde funciona casa unifamiliar; el Local Nº 9-1: esta constituido por la parte alta del inmueble y funciona como apéndice del local Nº 9, está ubicado en la calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico, tiene un área total y de construcción de 25,96 m2, tiene como linderos especiales NORTE: En 5,45 metros, con la casa de Josefina de Mendoza; SUR: En 5,45 metros, co el local Nº 8 donde funciona casa unifamiliar; ESTE: En 4,38 metros, con la calle Gil Pulido y OESTE: En 5,16 metros, con el local Nº 8 donde funciona casa unifamiliar, y les pertenece como consta del documento de división de fecha 26 de octubre del año 2009, registrado bajo el Nº 11, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 22, que en copia certificada se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “F”.-
Alega la parte demandante, que la mencionada ciudadana ELIZABETH VELASCO, ya identificada, dejo de cancelar los meses de septiembre del año 2.011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012 y marzo 2012, hasta el día de hoy la mencionada ciudadana no ha cancelado las ultimas siete (07) mensualidades que debía cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como se acordó en la Cláusula Tercera de los referidos contratos de arrendamientos, debía depositar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BS.F 300,00) mensuales, por mensualidades adelantadas, mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 01020455130100018633 del Banco de Venezuela, a nombre de la sra. Marcelina Meza de Primera.-
Continua alegando la parte accionante, después del contrato inicial, se celebraron varios contratos, (…), pero a partir exactamente del día 01 de septiembre del año 2011, deja de pagar hasta la presente fecha, el último canon mensual de arrendamiento pactado de trescientos bolívares fuertes (BS. 300, 00) mensuales, por lo que debe las mensualidades de septiembre del año 2011, octubre del año 2011, noviembre del año 2011, diciembre del año 2011, enero del año 2012, febrero del año 2012 y marzo del año 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares fuertes (Bs. 2.100, 00).-
Siguió alegando el demandante en cuanto al derecho, fundamenta la presente acción en los artículos 1.592 del Código civil, 585 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34 ordinales A.-
Estimó la demanda en Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 2.100,00), equivalente a veintitrés (23) Unidades Tributarias.-
Estableció su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Calle Sucre Sur, Edificio Seniat, planta baja de la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, asimismo solicitó se citara a la demandada, y pidió se declare con lugar la presente demanda en la definitiva. Folio 01 al 06.-
Admitida la demanda en fecha 15/03/2012, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELIZABETH VELASCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.369.591, para que comparezca al segundo 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, asimismo este Tribunal se abstiene de librar las respectivas boletas de citación, hasta tanto la parte demandante, no consigne por ante este despacho la compulsa respectiva. Folio 47.-
En fecha 20/03/2012, se dictó auto ordenando librar la respectivas boletas de citación a la parte demandada. Folios 48 y 49.-
En fecha 27/03/2012, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación de la parte demandada con anotaciones efectuadas por la demandante, la cual no firmo. Folios 50 y 51.-
En fecha 29/03/2012, la parte accionante solicitó notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52.-
Mediante auto dictado en fecha 29/03/2012, se acordó la notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 al 55.-
En fecha 16/04/2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte accionada ciudadana ELIZABETH VELASCO. Folio 56.-
En fecha 16/04/2012, comparece la ciudadana ELIZABETH VELASCO, plenamente identificada en autos y solicita mediante escrito se le apoye con el procedimiento de justicia gratuita. Folio 57 al 59.-
En fecha 17/04/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda recabar mediante oficio a la defensoría del Pueblo del Estado Guarico, actuaciones llevadas por ante ese organismo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 77.-
En fecha 20/04/2012, se dictó auto en la pieza principal mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado en el cual se sustanciara y decidirá el beneficio de justicia gratuita. Folio 79.-

EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE JUSTICIA GRATUITA

En fecha 24/04/2012, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna escrito de alegaciones contradiciendo la solicitud de justicia gratuita solicitada por la demandante. Folio 05.-
En fecha 25/04/2012, se dictó auto mediante el cual se ordena cómputo por secretaria a los fines de proceder a aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuó en esta misma fecha. Folio 06.-
En fecha 02/05/2012, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de pruebas constante de 04 folios útiles, lo cual fueron admitas en fecha 03/05/2012. Folio 08 al 13.-
Mediante auto de fecha 08/05/2012, se dejo constancia de no haberse podido realizar el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto del presente juicio, difiriéndose el mismo para el día 09/05/2012 a las 10: 00 am. Folio 19.-
En fecha 09/05/2012, se traslado y constituyó el Tribunal, en el inmueble objeto del presente juicio y practico la Inspección Judicial. Folio 20 y 21.-
Mediante auto de fecha 17/05/2012, se dejo constancia que en esta fecha se vence el lapso para dictar la sentencia, defiriendo la misma para el tercer día de despacho siguiente en el cual se dictará la misma. Folio. 22.-
En fecha 22/05/2012, se dictó auto mediante el cual ordena ratificar los oficios dirigidos a los distintos entes financieros, oficina de Hacienda Municipal y la Defensoría del Pueblo, y una vez conste en autos dichas pruebas se dictará la sentencia respectiva. Folio 23.-
En fecha 30/07/2012, se dictó sentencia mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de justicia gratuita, se ordenó notificar a las partes de la decisión. Folio 48 y 51.-
En fecha 09/08/2012, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la parte demandante, así como también a la parte demandada. Folio 67 al 70.-
CONTINUACIÓN DE ACTUACIONES EN LA PIEZA PRINCIPAL

En fecha 08/10/2012, se dictó auto mediante el cual se suspende la presente demanda hasta tanto no conste en autos el agotamiento del procedimiento previo a las demanda. Folio 81 y 82.-
En fecha 27/11/2012, compareció el demandante de autos y solicita se expida copias certificadas de todo el expediente, así como del auto que lo provea, lo cual fue acordado en fecha 29/11/2012. Folio 83 y 84.-
En fecha 06/06/2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir copias certificadas del expediente signado con el Nro. 12-1.785 nomenclatura de este Tribunal, a la rectoría civil del Estado Guarico, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado mediante oficio Nro. 263-13 de fecha 04/06/2013.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso. -
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Igualmente, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.-
En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 08 de Octubre del año 2012, fecha en la cual se suspendió la presente causa hasta tanto constara en autos el procedimiento previo a las demandas regulado en los artículos 05 y siguientes del Decreto con Rango y Valor y Fuerza contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación el día 27/11/2012, fecha en la que la parte actora solicitara copia certificada de todo el expediente, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la consignación del procediendo previo a las demandas en la cual se encuentran involucradas viviendas residenciales cuya posesión sea legítima, tal como es el caso de la presente demanda por DESALOJO del inmueble, en el cual se celebro dicho contrato objeto de demanda, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron no sólo un 01 año, sino más de tres (03) años, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la consignación del procedimiento previo a las demandas, en la cual se encuentren involucrados inmuebles de uso residencial cuya posesión sea legitima, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 2451 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,


MAAG/mp.-
Exp. Nro. 12-1.785.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°

Altagracia de Orituco, veinte de diciembre de 2.016.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.198, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA, GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.215.696, 2.215.697 y 3.397.717, respectivamente, y los coherederos del hoy difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.891.087, fallecido ab-intestato en fecha 07-01-2.003, ciudadanos DULCE GONZALEZ viuda de MEZA, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZALEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZALEZ, DULCE MARIA MEZA GONZALEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZALEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZALEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.333.128, 8.417.919, 8.417.926, 10.496.567, 11.365.647, 11.365.648 y 12.118.330, de este mismo domicilio; que en la causa contenida en el Expediente Nro. 12-1.785, contentiva del Juicio que por DESALOJO, intentó en contra de la ciudadana ELIZABETH VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.369.591, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

FIRMA: _______________________
FECHA: ________________________
EXP. Nro. 12-1.785
MAAG /mp.-