TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
ALTAGRACIA DE ORITUCO, 21 DE DICIEMBRE DE 2.016.-
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 32-21122016.-
EXPEDIENTE Nro. 10-1.318.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.511.708.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON BLANQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.884.326.-
Se inicia la presente acción mediante demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.511.708, de este domicilio sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JOSE RAMON BLANQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.884.326, mediante el cual expone: que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano antes identificado, con domicilio en la perimetral, detrás de la cauchera de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico,, el trabaja como mototxista, tiene carro propio, procrearon tres 03 hijos que llevan por nombre, JOSE LUIS, YOHAN JOSE y JONATHAN JOSE, de 11, 08 años de edad respectivamente, y 10 meses de edad. Pero es el caso que vivieron juntos, pero hace un año que no vivían juntos, cuando se separaron él le dijo que le iba a ayudar y hasta la presente fecha no le ha dado nada, ella trabaja pero como esta enferma la familia donde trabaja no quiso que siguiera allí, sufre de ataques epilépticos, los niños no los ha podido mandar a la escuela porque no tienen ropa, lo poco que consigue es para medio alimentarlos, ahorita el pequeño esta enfermo, no tiene para darle medicinas, es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificado, por la debida MANUTENCION ALIMENTARIA, por la cantidad de trecientos bolívares (BS. 300,00), SEMANAL, ESTO aparte de las medicinas y gastos médicos.-
En fecha 21/09/2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión hasta tanto el solicitante no consigne la documentación requerida, instándose a la solicitante a que consigne dichos documentos.-
En fecha 15/12/2016, el alguacil consigno la boleta de notificación de la ciudadana MARIA DE JESUS HIDALGO, sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar. (Folios 05 al 07).-
Con relación a ello, en lo referente a la conducta asumida por la accionante, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales.-
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…Para que se declare la perención o el abandono del trámite …omissis… es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
Citando la doctrina del maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Del análisis de las Jurisprudencias se infiere; que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, no se admitido la demanda, en virtud de que este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión hasta tanto el solicitante no consignara la documentación requerida, tal como consta del auto dictado en fecha en fecha 21/09/2016, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos encuadra perfectamente en la prevista por los referidos criterios jurisprudenciales, pues han transcurrido más de seis (06) años desde que se interpuso la acción por fijación de obligación de Manutención y éste Juzgado, y siendo que posteriormente este Tribunal instó a la demandante a que consignara la documentación requerida para intentar la acción y no lo hizo. En consecuencia, por tales razones considera quien aquí juzga, que ha transcurrido el tiempo estipulado para declarar la extinción de la causa; por cuanto se evidencia claramente que la parte actora no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de la Demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: MARIA DE JESUS HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.511.708, en contra del ciudadano: JOSE RAMON BLANQUEZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.884.326.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Expediente Nro.10-1.318.-
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