REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 07 de diciembre del Año 2.016

206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA Nro. 06-07122016.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISBLE.-
PARTE INTMANTE: BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.297.840, inscrito bajo el inpreabogado Nº 76.027.-
PARTE INTIMADA: WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.143.390.-
EXPEDIENTE: Nº 16-2592.
I
Vista la anterior solicitud, presentada por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.840, inscrito bajo el inpreabogado Nº 76.027; distribuida para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01/12/2016; en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/09. Désele entrada y curso de Ley, y anótese en los libros correspondientes. Y a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente este Tribunal, efectuar algunas consideraciones previas en relación al contenido de la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y pasa hacerlo en los siguientes términos:
Mediante el escrito de de manda presentado por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.840, inscrito bajo el inpreabogado Nº 76.027; mediante el cual alega que:
Prestó su patrocinio como profesional del derecho al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, en ocasión del divorcio que disolvió el vinculo matrimonial existente entre el y la ciudadana YIRMA MABEL MAGALLANES BEOMONT, en base al articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil; tal como se desprende de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el expediente Nro. 2016-262, que reposa en el archivo de ese Órgano Jurisdiccional, continua alegando el demandante, pero es el caso, que su ex patrocinado, no obstante haber obtenido la disolución del vinculo en mención, no le ha cancelado los honorarios devengados en el desempeño de su actividad judicial, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas; sigue manifestando el accionante, que a través de su teléfono de contacto, que responde al numero 0424-7748562, solo ha logrado obtener falsas promesas de pago, lo cual delata su intención de no cumplir la retribución económica que le adeuda por los servicios profesionales prestados en su causa.
Finalmente, alega que debe advertir que aunque el divorcio se ha dado por mutuo consentimiento de las partes, el único y directo obligado por concepto de honorarios, desde el punto de vista contractual, es su ex cliente, quien fue el que solicitó sus servicios, en virtud de lo cual, releva de toda obligación sobre el particular a la ex cónyuge antes mencionada.
Fundamentó el derecho en la norma legal que rige el ejercicio de la abogacía, contenida en la ley de abogados vigente y su reglamento.
Estimó la demanda en trescientos cincuenta y dos mil bolívares (BS. 352.000,00), equivalente a mil novecientos ochenta y ocho con setenta unidades Tributarias (1.988,70 UT). Pidió finalmente que la demanda sea admitida y se ordene la intimación de su expatrocinado conforme a derecho y en fin declarado con lugar la presente demanda con expresas condenatorio en costas.
Ahora bien, analizado el escrito de demanda, presentado por el accionante abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.840, inscrito bajo el inpreabogado Nº 76.027, del cual se observa que pretende intimar el cobro de Honorario Profesionales al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.143.390, mediante el cual señala que prestó su patrocinio como profesional del derecho al ciudadano antes mencionado, en ocasión del divorcio que disolvió el vinculo matrimonial existente entre el y la ciudadana YIRMA MABEL MAGALLANES BEOMONT, en base al articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil; tal como se desprende de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el expediente Nro. 2016-262, que reposa en el archivo de ese Órgano Jurisdiccional, continua alegando el demandante, pero es el caso, que su ex patrocinado, no obstante haber obtenido la disolución del vinculo en mención, no le ha cancelado los honorarios devengados en el desempeño de su actividad judicial, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas., sigue manifestando el accionante, que a través de su teléfono de contacto, que responde al numero 0424-7748562, solo ha logrado obtener falsas promesas de pago, lo cual delata su intención de no cumplir la retribución económica que le adeuda por los servicios profesionales prestados en su causa, alegando además, en su escrito que dadas las circunstancias fácticas precedente descritas, y establecido que todo abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos Judiciales y Extrajudiciales que realizó, procede a estimar los suyos de la siguiente manera: (..).
Conforme a lo alegado por el accionante de autos, no cabe duda que de acuerdo a lo peticionado, estamos en presencia de dos procedimientos que se excluyen mutuamente, y en relación a ello, es importante traer a colación lo establecido en la norma y los siguientes criterios jurisprudenciales que regulan el cobro de los honorarios profesionales.
En los casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente la ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La sala de casación civil, en sentencia de fecha 01/06/2011, exp. Nro. 2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo sentado el siguiente criterio en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Por otra parte, la sala de casación civil en sentencia de fecha 14/07/2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Exp. 2015-000649, en cuanto al procedimiento a seguir en el cobro de horarios profesionales extrajudiciales señalo lo siguiente:
… De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve.”. (Destacado de la Sala).
(…Omissis…)
(…), la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En el caso de marras, el intimante, demanda sus honorarios profesionales tantos judiciales como extrajudiciales por su servicios prestado al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, lo que evidencia claramente que se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y que tienen procedimientos distintos que se excluyen mutuamente por ser estos incompatibles entre si, en vista de lo solicitado por el accionante, no obstante, el artículo 78 del código de procedimiento civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide (…)”.
Con referencia a lo antes señalado, quien aquí juzga, observa que el accionante, en sus alegaciones pretende intimar el cobro de Honorario Profesionales al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.143.390, alegando en su escrito que dadas las circunstancias fácticas precedente descritas, y establecido que todo abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por los TRABAJOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES que realizó, lo que a todas luces, se traduce en una inepta acumulación de pretensiones que atañe al orden público, por mandato del articulo 78 del código de procedimiento civil, por ser estas pretensiones que se excluyan mutuamente y que son contrarias entre sí, debiendo este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y la norma antes señalada, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al demanda por intimación el cobro de Horarios Profesionales Judiciales y el cobro de Honorarios Extrajudiciales, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.297.840, inscrito bajo el inpreabogado Nº 76.027, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.143.390, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En esta misma fecha se publicó y registró Sentencia Interlocutoria, siendo la 03:25 p.m, y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.------------------------------------
Secretario


MAAG/mp.-
Sol. Nro. 16-2.562-