REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede civil.
Altagracia de Orituco, 08 de Diciembre del Año 2.016
206º y 157º


Expediente Nro. 12-1.899

Sentencia Nro. 09-08122016

Motivo: DIVORCIO 185-A

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: TOMAS ARIAS CARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.286.480, domiciliado en el La urbanización Ipare, calle Principal S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-


Parte Demandada: POTINA MARIN BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.608, domiciliada en la calle Principal del Alto de Ipare, casa Nro. 59, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano TOMAS ARIAS CARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.286.480, domiciliado en La urbanización Ipare, calle Principal S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido del abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 46.978, donde expuso que el día 13 de mayo del año 1970, contrajo matrimonio civil por ante la otrora prefectura Civil del Distrito Monagas, ahora Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, con la ciudadana POTINA MARIN BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.608, quien sin embrago, para el momento de contraer matrimonio no acreditaba cedula de identidad, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio que adjunta marcada “A”, de mutuo y común acuerdo, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Altagracia de Orituco.-
Continuó alegando el demandante que por razones no controvertibles ni sometidas a discusión ante este estrado, desde el día 20 de junio del año 1984, su cónyuge y el, se encuentran separados de hecho, en tal sentido, disolvieron el hogar conyugal y fijaron domicilios separados, dedicándose cada quien a sus actividades personales.-
Sigue alegando el accionante que como quiera que desde la fecha indicada supra 20/06/1984, se produjo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, esto es, dejaron de cohabitar el hogar común, fijando domicilios separados, dejaron de prestarse asistencia reciproca, esto ultimo, característico en todo unión matrimonial lo cual, se enmarca dentro el supuesto de hecho previsto en el articulo 184-A del código de procedimiento civil, es por lo que, en aplicación del mencionado articulo, declare disuelto el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana POTINA MARIN BANDRES, anteriormente identificada.-
Asimismo manifiesta, que de la unión matrimonial procrearon hijos de nombres MARCELINA, RAMON, FRANCISCO JAVIER, ARELYS JOSEFINA Y JOSE GREGORIO ARIAS MARIN, todos mayores de edad, de igual forma manifiestan no haber fomentado ningún tipo de bienes comunes, nada dispone al respecto pues no hay comunidad de gananciales que liquidar.-
Fundamentó la solicitud en el articulo 185-A, y en la resolución Nro. 00006 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, pidiendo se cite a su cónyuge en la calle Principal del Alto de Ipare, casa Nro. 59, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico
Admitida la acción en fecha 19/09/2012 se ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana POTINA MARIN BANDRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.070.608 y la notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 19/02/2013, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de notificación y opinión favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En fecha 19/03/2013, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de citación de la ciudadana POTINA MARIN BANDRES, sin firmar en virtud de que no consta la dirección de la demandada.-
En fecha 26/09/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose librar boleta de notificación al accionante.-
En fecha 14/11/2016, el alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de notificación debidamente firmada por el accionante. En esta misma fecha el demandante consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.978.-
MOTIVACION EN EL DERECHO

EN relación al presente asunto, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En este mismo orden de ideas, el Legislador patrio, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el Juez.-

En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 19/09/2012 fecha en que fue admitida la solicitud, y desde el día 14 de noviembre del año 2016, fecha en la cual el accionante consignó diligencia otorgando poder apud acta al abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.978, siendo esta la ultima actuación, sin que la parte realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento y Extinguido el Proceso Judicial.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,






























MAAG/yv.-
Expediente Nro. 12-1.899.-