REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 09 de Diciembre del Año 2.016
206º y 157º


Expediente N°. 13-2139

Sentencia Nro.- 15-09122016

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Decisión: PERENCIÓN

Parte Actora: ADRIANA HERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.713.103, domiciliada en la Carretera Nacional vía Oriente, Sector Alcabala, entrada del Centro Médico de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-


Parte Demandada: GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.581.703, domiciliado en la Carretera Nacional Perimetral, Calle Nro. 02, a una casa después de la iglesia evangélica en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.713.103, domiciliada en la Carretera Nacional vía Oriente, Sector Alcabala, entrada del Centro Médico de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que de la relación que mantuvo con el ciudadano GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.581.703, domiciliado en la Carretera Nacional Perimetral, Calle Nro. 02, a una casa después de la iglesia evangélica en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon un (01) hijo. Agregó la solicitante que el padre de su hijo no tenía nada que ver con su manutención y desarrollo integral, su hijo tenía gastos de salud que sobrepasaban sus ingresos mensuales y ella no tenía trabajo, motivo por el cual acudía a este Tribunal para demandar al padre de su hijo por la debida Obligación de Manutención, la cual estimaba en la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) semanales.-
Admitida la acción en fecha 09/07/2013, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 05/11/2013, el alguacil de esta sede jurisdiccional, consignó boleta de citación del demandado dejando constancia que no pudo practicarla por cuanto no pudo localizarlo.-
En fecha 07/11/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación y opinión favorable de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En fecha 10/05/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la demandante sobre el mismo.-
En fecha 20/10/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la demandante dejando constancia que no pudo practicarla por cuanto no pudo localizarla.-
En fecha 08/11/2016, se dictó auto ordenando la notificación sobre el abocamiento a la demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16/11/2016, comparece el secretario de esta sede jurisdiccional dejando constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación de la ciudadana Adriana Hernández.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 09 de julio del año 2013 ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación el día 16/11/2016, fecha en la que el secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación de la demandante sobre el abocamiento del juez, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,







MAAG/yv.-
Expediente Nro. 13-2139.-