ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-000717
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN JOSÉ ALEJO ALARCÓN VIVAS, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29653475-6, integrada por los ciudadanos MARIA CRISTINA OVALLES HERNANDEZ; JOSE DEL CARMEN ALARCON MOLINA; MARIA CRISTINA DE LA PAZ ALARCON OVALLES; DAVID ALEJANDO ALARCON OVALLES y DANIEL ALEJO ALARCON OVALLES, titulares de la cédula de identidad Nº V-625.958; V-4.5897.134; V-10.533.723; V-14.745.712 y V-10.488.907 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JESUS VERA GUARDO y RUBEIDY COROMOTO CARABALLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532 y 218.404 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FAUSTO RENAN RAMOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.013.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SARA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.30.391.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara los abogados JONATHAN JESUS VERA GUARDO y RUBEIDY COROMOTO CARABALLO PEREZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sucesión del de-cujus José Alejo Alarcón Vivas, contra el ciudadano FAUSTO RENAN RAMOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.013, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de julio de 2016 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 40 literales "A" y "D" y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 04 de octubre de 2016, se dejó constancia de la citación personal del demandado ciudadano Fausto Renan Ramos Mejías.-
En la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 3 de noviembre del 2014, comparece ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistido de abogado y presenta escrito de Contestación a la demanda y entre otras cosas previamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del ordinal 11º relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
• Señala que de la lectura del libelo y recaudos que lo acompaña, se desprende una fragante contradicción en incongruencia entre los hechos y el derecho, alegando una relación arrendaticia verbal.-
• Hace mención que el Decreto con valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contiene en la Disposición Transitoria lo siguiente: “Todos los Contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuado en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
• Señala además que nunca suscribió contrato de arrendamiento para local comercial, que no le arrendaron ningún local comercial, que no es comerciante, que no ha tenido empresa, que por ende no tiene patente de industria y comercio, que no tiene fondo de comercio, ni personas que trabajan pasa el, solo es inquilino de una habitación para vivienda, que forma parte interna de la casa sin acceso independiente; que es inquilino de una habitación con un baño, que la ocupa como vivienda familiar cortando patrones de telas que le pagan por piezas cortadas.-
• Que la temeraria demanda se encuentra impregnada de vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, accionando la actora de manera maliciosa un procedimiento judicial con pleno conocimiento de que no le alquilaron un local comercial, que en el supuesto negado la actora obvió, omitió, y no siguió los pasos legales ni cumplió con los requisitos para el contradictorio de la litis.-
• Que infringe una series de obligaciones y derechos que se detallan en su contexto, desde el ámbito de aplicación, normas de orden público, inmuebles excluidos para la aplicación de la Ley, contrato de alquiler escrito o autenticado, ya que su ámbito de aplicación rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
• Que la acción interpuesta no está en consonancia con el derecho ni con la Ley Invocada, ya que no aplica su imperio para TALLER DE COSTURA, ni para vivienda familiar.-
• Alega a su favor que no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento de un local comercial ni privado, ni mucho menos autenticado.-
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente:
• En lo concerniente a la Cuestión Previa alegada cabe acotar que el fundamento alegado por el demandado radica en el desconocimiento del contrato de comodato suscrito por las partes. Siendo el caso que referido instrumento fue debidamente autenticado en su oportunidad.
• Hace mención a los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Hace referencia al contenido de la Cláusula Tercera del contrato suscrito por las partes la cual establece: “TERCERA: EL COMODATARIO, se compromete a destinar el inmueble única y exclusivamente para taller de corte y costura.
• Que es evidente que la naturaleza del contrato, reside en la prestación de una actividad comercial; que las alegaciones realizadas por el demandado se encuentran lejos de la verdad y mucho menos ajustada a derecho, dado que el inmueble le fue confiado solo para el desempeño de esa actividad.-
• Que el demandado en su escrito confirma sus alegaciones, al manifestar que ejerce dentro del local, actividades inherentes a la actividad económica por lo cual se inició la relación arrendaticia.-
• Que si la relación existente entre arrendadores y arrendatario se originó sobre un inmueble en el cual debía desarrollarse única y exclusivamente una actividad comercial, como lo es taller de corte y costura, resulta evidente que la acción instaurada se encuentra ajustada a derecho empleado como marco normativo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Que la oposición por el demandado, tendiente a desvirtuar la existencia del CONTRATO DE COMODATO, que fijo las pautas para una posterior relación arrendaticia, cabe destacar que el demandado incurre en una series de contradicción, por cuanto niega su existencia; pero a la vez conviene en la existencia de una sus cláusulas: “.. TERCERO: es cierto y convengo en todas y cada una de sus partes el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato que establece “TERCERA: EL COMODATARIO, se compromete a desestimar el inmueble objeto de este contrato, única y exclusivamente para taller de costura..-
• Concluye que es evidente que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, le fue entregado al demandado única y exclusivamente para el ejercicio de una actividad comercial, siendo evidente que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Once (11) del artículo 346 eiusdem, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- En consecuencia corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo primeramente hace señalamiento de la Disposición Transitoria de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a que los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto Ley, deberán ser adecuado en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en el Decreto; ahora bien, de dicha norma si bien es cierto que establece que se debe adecuar los contratos vigentes para la fecha en que entró en vigencia, no es menos cierto que no señala en forma expresa la prohibición de admitir alguna demanda que incurra en tal incumplimiento, por consiguiente el presente alegato no debe prosperar en derecho.-
Adicionalmente alega que nunca suscribió contrato de arrendamiento para local comercial, que no es comerciante, que nunca ha tenido una empresa, que no tiene fondo de comercio, que es una persona natural, común y humilde inquilino de una habitación con un baño que le arrendaron, la cual también ocupa como vivienda familiar cortando patrones de telas que le pagan por piezas, sin embargo no señala en forma específica por qué no puede ser admitida la acción propuesta.-
Sobre este particular y de la deducción que hace esta juzgadora, se puede determinar de los recaudos consignados a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, y los recaudos consignados al momento de contradecir la cuestión previa opuesta, se observa que al folio 24 del expediente existe un contrato de comodato, suscrito por JOSE ALEJO ALARGO VIVAS y FAUSTO RENAN RAMOS MEJIAS, donde se observa en su clausula TERCERA lo siguiente: “….EL COMODATARIO se compromete a destinar el inmueble objeto de este Contrato única y exclusivamente para Taller de Costura…” Igualmente se observa en el clausula CUARTA de dicho contrato lo siguiente: “..Las área comunes serán aquellas que usarán tanto las personas de EL COMODANTE, así como la de EL COMODATARIO y demás personas que laboren en su empresa….”.-
Señalado lo anterior y a simple vista se evidencia que todo lo referente a dicho contrato, se encuentra en el ámbito de aplicación de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto del contrato se desprende que el objeto del inmueble es única y exclusivamente para taller de Costura, encuadrando la parte actora en su libelo las normas referentes a la mencionada ley; que en el trascurso del procedimiento y en la sentencia definitiva se determinara la procedencia o no de la pretensión.-
Por lo tanto, el presente juicio al tener como objeto un contrato que establece que es única y exclusivamente para Taller de Costura, y no señala nada referente a un inmueble destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, debe adecuarse a la Ley vigente que rige la materia de arrendamiento para uso comercial.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º) .- Habida cuenta de lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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