ASUNTO : AP31-V-2016-000566
Parte Actora: ciudadano GERARDO EULOGIO ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 628.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente.
Parte Demandada: asociación civil CLUB PUERTO AZUL, A.C, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 1955. Bajo el Nº 100, Tomo 14, Folio 190Vto. Del Protocolo Primero, en la persona del presidente de la Junta directiva, ciudadano RAUL COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.389.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial.-
JUICIO: NULIDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Caso: AP31-V-2016-000566
I
Se inicio el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2016, por libelo de demanda presentado por el ciudadano GERARDO EULOGIO ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 628.977, asistido por quienes hoy son sus apoderados judiciales, abogados SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BRENEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nros 7.594 y 10.040, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contra Club Puerto Azul, ambas partes ut supra identificados, pretendiendo que se dicte medida cautelar que deje sin efecto la medida de suspensión que se le impuso, así como el decaimiento del procedimiento disciplinario hasta que dicte sentencia firme.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dictó despacho saneador por medio del cual se instó a la parte accionante a señalar con precisión algunos puntos omitidos en su escrito libelar, igualmente se deja constancia que se le dio entrada a la demanda y se ordenó su anotación en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el apoderado actor consignó reforma del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO EULOGIO ESCALONA HEREDIA, contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, A.C. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 4 de julio de 2016 mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa, tal como fue ordenado por auto de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió diligencia del abogado FREDDY ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual señaló nombre de la nueva represéntate legal de la parte demandada Virginia Aguerrevere Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.971.634.-
En fecha 14 de octubre de 2016 se dictó auto por medio del cual la ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la VIRGINIA AGUERREVERE SALAZAR parte demandada.-
En fecha 28 de octubre de 2016 mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL, en la persona de su presidenta la ciudadana VIRGINIA AGUERREVERE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.971.634.-
En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada la Abogada Sandra J. Álvarez B, estampo una diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la homologación del desistimiento.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, consta en el folio 86 del expediente poder apud-acta otorgado por el ciudadano GERARDO EULOGIO ESCALONA HEREDIA, a los abogados SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, mediante el cual le dan facultad a los mencionados abogado para desistir de la demanda, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el desistimiento consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte que actúa ponen fin al juicio que promovió. En consecuencia, se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales consignados al expediente, previa certificación por secretaria de los fotostatos que a tales fines se requieren, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo _________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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