REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008446
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos CARLOS DANIEL SANDOVAL PEREZ y DARLIANA AZUCENA LUGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.597 y V-11.553.617, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por los ciudadanos CARLOS DANIEL SANDOVAL PEREZ y DARLIANA AZUCENA LUGO PEREZ, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de abril de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 129, de fecha 29/04/1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la avenida principal de Gramoven, sector 19 de abril, Los Jabillos, casa N° 3, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS DANIEL SANDOVAL LUGO, nacido el 14/09/1993, según consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 761, folio 381, de fecha 04 de abril de 1994, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994; tal acta de nacimiento que le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de enero de 1997, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 01 de noviembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 1997, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS DANIEL SANDOVAL PEREZ y DARLIANA AZUCENA LUGO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de abril de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 129, de fecha 29/04/1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de diciembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RG/GeneM.
ASUNTO : AP31-S-2016-008446