REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157º
Expediente Nº: AP31-S-2013-010891
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALVARO MELENDEZ ROMERO y MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.407.817 y V-22.671.660, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ZULEIKA EMPERATRIZ DÍAZ BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 206.238.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18 de noviembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALVARO MELENDEZ ROMERO y MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Zuleika Emperatriz Díaz Blanco, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Asimismo expresaron los solicitantes que previo a su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: RUTH MARÍA MELENDEZ VENTURA, MARBELIS CAROLINA MELENDEZ VENTURA y ALVARO SAMUEL MELENDEZ VENTURA, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio Zuleika Emperatriz Díaz Blanco, arriba identificadas, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de su certificación. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de febrero de 2014, se libraron dos (2) juegos de copias certificadas, ordenadas en el auto de admisión, las cuales fueron retiradas por la representación judicial de la co-solicitante en fecha 10 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, este tribunal ordenó el archivo judicial del expediente por falta de impulso procesal.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la co-solicitante, mediante diligencia, solicitó del Tribunal la reactivación del expediente, la conversión en divorcio y la respectiva notificación del ciudadano ALVARO MELENDEZ ROMERO, supra identificado.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal ordenó el reingreso del expediente. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ALVARO MELENDEZ ROMERO, a fin de su comparecencia a emitir opinión en cuanto a lo solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano ALVARO MELENDEZ ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio Alexis José Ávila Baute, supra identificados, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 26 de abril de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVARO MELENDEZ ROMERO y MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 436, Folio Nº 218, año 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RUTH MARÍA MELENDEZ VENTURA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2362, Tomo Nº 17, año 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARBELIS CAROLINA MELENDEZ VENTURA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 437, Folio Nº 219, año 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ALVARO SAMUEL MELENDEZ VENTURA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO MELENDEZ ROMERO, MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, RUTH MARÍA MELENDEZ VENTURA, MARBELIS CAROLINA MELENDEZ VENTURA y ALVARO SAMUEL MELENDEZ VENTURA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ALVARO MELENDEZ ROMERO y MARÍA MAGDALENA VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.407.817 y V-22.671.660, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2013-010891
RJG/EC/Mónica M.
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