REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: SEBASTIAN MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.526.428.

DEMANDADO: CARLOS JOSE GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.419.148.
APODERADO
DEMANDADO: ANDRES CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.360.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001085

- I -
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante Oficio N° 15-554 de fecha 23 de septiembre de 2015 Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Sebastián Montilla Sánchez, supra identificado, en contra del ciudadano Carlos José García Contreras, identificado ut supra, toda vez que la misma fue ingresada por error como demanda mercantil, siendo lo correcto demanda civil, por lo que se procedió a efectuar la distribución de forma directa su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a admitirla en fecha 30 de Septiembre de 2015 a admitir la demanda, ordenándose su trámite por los artículos 341 y 859 consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 7 de Octubre de 2015, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, librándose esta en fecha 9 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, dejó constancia mediante diligencia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, mediante diligencia solicitó al alguacil la habilitación de los días viernes 13 de noviembre de 2015 en el horario comprendido de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) y el día sábado 14 de noviembre de 2015 en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal habilitó los días, así como los horarios señalados en la diligencia, a los fines de que el alguacil que resulte asignado, se trasladara a practicar la referida citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, comparece el Alguacil Cristian Delgado y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que en fecha 4 de Noviembre de 2015 y 14 de Noviembre de 2015 no logró citar al demandado en dos oportunidades.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, mediante diligencia solicitó se libre cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, identificado ut supra, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel por la taquilla de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial.
En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, consignó carteles publicados en presa.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se habilitó el día jueves 12 de mayo del año en curso para el traslado de la secretaria a la dirección señalada en autos a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, mediante diligencia renunció como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Sebastián Montilla, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, supra identificado, mediante diligencia solicitó se habilite el día 30 de junio de 2016 a en horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) a los fines de que la secretaria fije el cartel de la morada de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual habilitó el día 14 de julio de 2016 en el horario señalado en la diligencia que antecede, a fin de que la secretaria se traslade al domicilio de la parte demandada a objeto de agotar la citación personal del mismo. En fecha 16 de septiembre de 2016 comparece la parte demandada y otorgó poder apud acta al, abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.360 el cual en fecha 18 de octubre consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha señalada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia y se apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho.
En fecha 2 de Noviembre de 2016 comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal en relación a las mismas en fecha 3 de Noviembre del año en curso.
En fecha 4 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la misma, cumpliendo su misión y sus formalidades.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 1 de Diciembre de 2016, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del circuito, constituyéndose el Tribunal en la Sala de Audiencia de este Juzgado, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 2 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente CD contentivo de la grabación de la Audiencia Oral, a los fines que forme parte integrante del mismo.
- II –
- MOTIVA –
Alegatos de la parte actora:
- La demanda por Cumplimiento de contrato, fue interpuesta por el abogado Edgar Guevara, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sebastián Montilla Sánchez, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Carlos José García Contreras, ampliamente identificado en la presente controversia, fundamentado en los siguientes hechos:
Que su mandante convino en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, con señor Egad Gerino Méndez Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-648.288 procediendo en su carácter de representante del propietario del inmueble, según consta en documento de contrato de compra venta, anexo “B”, dicho contrato prorrogado sin sufrir modificaciones, anexo “C”.
Que en dicho inmueble su mandante instaló un taller mecánico, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 125, tomo 3, con fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anexo “D”
Que el 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Egad Gerino Méndez Márquez, vende el terreno al ciudadano Carlos José García Contreras, titular de la cedular de identidad Nº V-18.419.148, desconociendo la venta el ciudadano Sebastián Montilla, anexo “E”.
Que el ciudadano Carlos García, comprador del inmueble, se negó a recibir el pago mensual del inmueble sin ninguna justificación, razón por la que su mandante ha continuado cancelando el canon de arrendamiento, ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI) de este Circuito Judicial, anexo “F”
Que el ciudadano Carlos García, en vista de su mandante ha continuado cancelando los cánones de arrendamiento le envió un comunicado a través de una tercera persona notificándole que a partir de ese momento se extingue el contrato y debe desalojar el inmueble, por lo que le otorgo una prorroga de tres años para hacer efectiva la entrega del inmueble, prorroga que comienza a partir del día 1° de agosto de 2014 y vence el 1° de agosto de 2017, anexo “G”
Que el 2 de junio se presento una demanda ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio de Comercio y se realizó una audiencia de conciliación sin que se pudiera llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.
Fundamentó la demanda en la relación contractual existente en las partes y en los artículos 3°, 38°, 40° y 41° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.

De la contestación de la demanda
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.360, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos la demanda incoada en contra de su representado. Reconociendo únicamente como cierto que el demandado actualmente ocupa UNA PARTE DEL INMUEBLE, donde funciona un taller mecánico, y que con ocasión a esto su mandante ha decidido, como legitimo propietario, recuperar dicha parte del terreno, notificando al demandante de su intención de no continuar la relación arrendaticia, respetándole su derecho a prorroga legal, la cual actualmente sigue en curso.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su mandante para sostener este juicio, ya que la presente causa debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, debiendo afirmarse que en el presente Juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y es por ello que, debió, en todo caso, ser llamado a juicio el anterior propietario del inmueble, por lo tanto, al no haber integrado correctamente el contradictorio, nos encontramos ante una falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el presente juicio, lo cual indudablemente obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida por el actor, pues la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la caducidad de la acción, ya que ha transcurrido el lapso fijado para el ejercicio de la acción, y que el arrendatario no ejerció la acción de retracto legal arrendaticio, esto en virtud de haber transcurrido casi tres (3) años desde su conocimiento de la enajenación del inmueble. Adicionalmente, para el momento en que se perfeccionó la venta tampoco habría lugar para el ejercicio de dicha acción de retracto legal arrendaticio, ya que el demandante sólo ocupaba una parte del inmueble, y por mandato de la ley existía una excepción a dicho derecho cuando, en primer lugar haya una transferencia global de la propiedad y segundo que para el momento en que su mandante adquiere el inmueble, el inquilino sólo gozaba de un espacio determinada del mismo, no teniendo, en consecuencia, el derecho de retracto legal arrendaticio.
Opone el error de la pretensión que esgrime la representación judicial de la parte actora ya que dicha pretensión de cumplimiento, dada la naturaleza del presente caso, es a todas luces errónea, toda vez que lo correcto seria una acción por retracto legal arrendaticio, y no como lo fundamenta la parte actora en una acción de cumplimiento de contrato.
Solicitó igualmente se declare sin lugar la presente demanda y en consecuencia se condene en costas de la parte actora

Al respecto el Tribunal observa:

De los alegatos expuestos se evidencia que el fondo de dicha defensa es alegar la falta de cualidad de las personas llamadas a juicio como demandados, y siendo que la cualidad en juicio es un asunto que afecta el orden público, esta se convierte en una materia a los jueces están obligados a revisar (sentencia de la Sala de Casación Civil No 258 del 20 de junio de 2011), en consecuencia este Juzgador pasa a revisar la cualidad de los demandados para sostener el presente proceso, y a tales fines observa:
De acuerdo a lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.
- III -
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano: CARLOS JOSE GARCIA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 18.419.148, en consecuencia se desecha la demanda que por cumplimiento de contrato, presentó el ciudadano SEBASTIAN MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión comerciante, cedula de identidad No. V – 1.526.428 y de este domicilio.
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMENEZ SILVA.
OLV/LJS/AF.