REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
Parte demandante: Philipper Henry Edmond Gautier Ramia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.537.139, representada judicialmente por: Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 25.402; con domicilio procesal en: Calle Alameda, final Avenida Libertador, Edificio Exa, piso 9, oficina 911, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.
Parte Demandada: María Elena Planchart, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.918.060; sin representación judicial y sin domicilio procesal.
Motivo: Cobro de bolívares
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-V-2016-001233
-I-
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Philipper Henry Edmond Gautier Ramia, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Elena Planchart, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares identificado en el escrito libelar.
De la lectura del escrito presentado se desprende que el referido ciudadano manifestó que constituyó junto con la ciudadana María Elena Planchart, una sociedad mercantil con participación accionitaria en iguales proporciones para ambos que se denomina INVERSIONES PHIRUK COMPAÑÍA ANONIMA, que ambos accionistas ocupaban el cargo de directores administradores y para realizar actos de disposición deberían actuar conjuntamente de acuerdo con la cláusula décima del documento constitutivo estatutario.
Que dichos accionistas decidieron vender la totalidad de sus acciones a un tercero interesado para lo cual el ciudadano registrador mercantil segundo, les solicitó a los directivos en comento que ante la inactividad de la empresa se debería entre otros requisitos aprobar los balances correspondientes a los años económicos finalizados durante loas periodos 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2015; con vista al informe presentado por el comisario de la sociedad de conformidad con lo dispuesto el ordinal I del artículo 311 del Código de Comercio.
Que se contrato los servicios del licenciado Rodrigo Bermúdez Carmona, contador público, profesional éste que procedió a entregar a los accionistas el requerimiento solicitado según consta de originales consignados junto con la solicitud.
Que los compradores de la empresa de marras, los ciudadanos Elias Lorenzo Machado y Chuilay Josefina Hung de Machado, les solicitaron a los accionistas vendedores que les presentaran antes de realizar la operación de venta accionitaria, los balances correspondientes a los periodos al 31 de diciembre de 2014. Que contrato nuevamente al licenciado Rodrigo Bermúdez Carmona, contador público, quien elaboró los respectivos informes contables
Posteriormente, activada la empresa ut supra identificada y saneada totalmente, se procedió a vender el 100 por ciento del capital accionitario a las mencionadas personas, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 14 de abril de 2016.
Que terminadas las labores por el licenciado Rodrigo Bermúdez Carmona, contador público, procedió a entregar para su cobro la factura n° 6071 de fecha 12 de septiembre de 2016, emitida por la sociedad civil BERMUDEZ, GONZALEZ & ASOCIADOS, correspondientes a sus honorarios profesionales por la cantidad de setecientos ochenta mil setecientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 780.640,00), la cual debería ser pagada en partes iguales por los ciudadanos Philipper Henry Edmond Gautier Ramia y María Elena Planchart, en su obligación de saneamiento de la compañía que fuese de su propiedad INVERSIONES PHIRUK COMPAÑÍA ANONIMA; que el ciudadano Philipper Henry Edmond Gautier Ramia, procedió a cancelar al licenciado Rodrigo Bermúdez Carmona, contador público, el cincuenta por ciento de la factura emitida, es decir, la cantidad de trescientos noventa mil doscientos treinta bolívares exactos (Bs. 390.230,00), siendo que hasta la presente fecha la ciudadana María Elena Planchart, se niega a pagar el otro cincuenta por ciento de la factura en comento.
Asimismo, divide el escrito presentado en: “Hechos; Derecho y Petitorio. En el capítulo identificado como “Derecho” no invocó norma legal alguna. Por su parte en el capítulo referente al “Petitorio”, expone lo siguiente: “por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana María Elena Planchart, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en el reintegro de la cantidad de trescientos noventa mil doscientos treinta bolívares exactos (Bs. 390.230,00); que las cantidades demandas que se encuentra de plazo vencido deberá aplicarse la devolución monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo y paga las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
En apoyo de la pretensión que deduce la parte actora, acompañó junto al escrito libelar, entre otros recaudos, copia simple del documento constitutivo estatutario.
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende el requisito sine quanon que debe contener todo libelo de demanda, toda vez que, aunque es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, es necesario por disposición de nuestro código adjetivo, que se expresen los fundamentos de derecho y que además se realice de manera acorde a la pretensión del actor.
El accionante no señaló con precisión, la relación de los hechos, ni el fundamento de derecho sobre la base del cual se instaura la demanda, ya que el artículo indicado viene acompañado de una reclamación de honorarios profesionales, lo cual es inapropiado en el caso específico; así como tampoco se observa en el escrito de la demanda la conclusión de la misma; en virtud de lo cual se desatienden las formalidades esenciales presentes en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, lo que hace imperioso para quien aquí se pronuncia declara su inadmisibilidad; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, a criterio de este órgano jurisdiccional, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Philipper Henry Edmond Gautier Ramia, presentó escrito libelar que no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Ley, razón por la cual debe forzosamente declararse Inadmisible la demanda que por Cobro de bolívares, ejerciere contra la ciudadana María Elena Planchart; y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda por Cobro de bolívares, incoada por el el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Philipper Henry Edmond Gautier Ramia, contra la ciudadana María Elena Planchart; y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
AP31-V-2016-001233
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