REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-002708.
SOLICITANTES:ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Nº 001-0495198-3 y PEDRO JULIAN APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.965.466
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA y MARIA NANCY NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.951 y 135.631, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO y PEDRO JULIAN APONTE RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA y MARIA NANCY NUNES, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hija de nombre LADYS PENELOPE APONTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana de este domicilio y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Escalera Casa Nº 35, La Palomera Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el 1 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. La ciudadana ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO confirió poder especial a los abogados CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA y NANCY MARIA NUNES FIGUEIRA.
Por auto de fecha siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LADYS PENELOPE APONTE RODRIGUEZ, así como copias de las cedulas de identidad de la referida ciudadana y de ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO, igualmente se le insto a indicar su último domicilio conyugal.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado CARLOS ISMAEL MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO, quien mediante diligencias consigno los recaudos solicitados.
El once (11) de noviembre de 2016, por medio de una diligencia el abogado CARLOS ISMAEL MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El quince (15) de noviembre de 2016 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima segunda (92 ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de diciembre la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y no realizo objeción alguna.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha tres (03) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por ante, la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO y PEDRO JULIAN PONTE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Baruta. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Acta de Nacimiento de la ciudadana LADYS PENELOPE APONTE RODRIGUEZ, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO y PEDRO JULIAN APONTE RODRIGUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico existe con los solicitantes. Y así se declara.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas, y encontrándose como alegan los solicitantes, estar separados de hecho desde el Primero (01) de Mayo del Año Dos Mil (2000), y visto que la representación fiscal no realizo objeción alguna, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo cual resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSALBA ALTAGRACIA RODRIGUEZ COLLADO, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cedula de identidad Nro. 001-0495198-3 y PEDRO JULIAN APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nro: V-9.965.466, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/gc-.
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