REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-007458
SOLICITANTES: MICHAEL BENIGNO BLANCO OCHOA y ALBA GRABIELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.601.715 y V-25.225.298, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos MICHAEL BENIGNO BLANCO OCHOA y ALBA GRABIELA GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NÉLIDA RANGEL FERNANDEZ, antes señalada, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 681, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mariches, Sector Valle Fresco, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de diciembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto a los solicitantes a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano MICHAEL BENIGNO BLANCO debidamente asistido por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, quien mediante diligencias consigno los recaudos solicitados y solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima segunda (92 ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de diciembre compareció ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expreso que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 681, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), expedida por ante, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MICHAEL BENIGNO BLANCO OCHOA y ALBA GRABIELA BLANCO OCHOA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Sucre. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas, y encontrándose como alegan los solicitantes, estar separados de hecho desde el veinticuatro (24) de diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), y visto que la representación fiscal no realizo objeción alguna, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo cual resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MICHAEL BENIGNO BLANCO OCHOA y ALBA GRABIELA GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.601.715 y V-25.225.298, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 681, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/gc-.
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