REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-009046
SOLICITANTES: MARCELA UZCANGA FOX y HUGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.971.955 y V-2.475.572 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA ENCINOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.913.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos MARCELA UZCANGA FOX y HUGO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio GLENDA ENCINOZA GARCIA, antes señalada, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, hoy registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos: SOFIA GONZALEZ UZCANGA y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 27.669.532 y V-23.711.719, respectivamente, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: 2º avenida de Santa Eduvigis, residencias Jardín Santa Eduvigis, Torre A, piso 1, apartamento 1-A, municipio Sucre y que se encuentran separados de hecho desde el 14 de julio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MARCELA UZCANGA FOX, debidamente asistida por la abogada GLENDA ENCINOZA GARCIA, quien mediante diligencias solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente consigno los emolumentos para la práctica de la notificación y citación correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de diciembre de 2016 compareció la Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en la presente solicitud y no realizo objeción alguna a la misma.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, de fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante el Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUGO GONZALEZ GONZALES y MARCELA UZCANGA FOX, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Autónomo de Chacao. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos SOFIA GONZALEZ FOX y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FOX, antes señalados, desprendiéndose de dichas actas que los mismos son hijos de los ciudadanos HUGO GONZALEZ GONZALES y MARCELA UZCANGA FOX. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que tienen con los solicitantes. Y así se declara.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas, y encontrándose como alegan los solicitantes, estar separados de hecho desde el catorce (14) de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), y visto que la representación fiscal no realizo objeción alguna, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo cual resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELA UZCANGA FOX y HUGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº: V-6.971.955 y V-6.475.572,respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, hoy registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/gc-.
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