REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-011337
SOLICITANTES: MAIRA JOSEFINA TOVAR y JORGE RAMON CAPOTE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.529.916 y V-6.251.713, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE NERIO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MAIRA JOSEFINA TOVAR y JORGE RAMON CAPOTE IBAÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado FELIPE NERIO TORRES, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 370, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres TAMAIRA ISABEL y JORGE JOSUE y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Urbanización La Hacienda, Sector UD3, Edificio 6, Piso 14, Apartamento 1408, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Igualmente se insto a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TAMAIRA ISABEL, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos de las cedulas de identidad de los ciudadanos TAMAIRA ISABEL y JORGE JOSUE y a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MAIRA JOSEFINA TOVAR, debidamente asistida por el abogado FELIPE NERIO TORRES, quien mediante diligencias, consigno los recaudos solicitados en fecha 04-12-2016, señalo su ultimo domicilio conyugal y solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada y solicito se le instara a los solicitantes, a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TAMAIRA ISABEL CAPOTE TOVAR.
Ahora bien de una revisión realizada a la presente solicitud se pudo contactar que el documento requerido por la representación Fiscal, corre inserto en los folios de la misma.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 370, de fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por ante, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIRA JOSEFINA TOVAR y JORGE RAMON CAPOTE IBAÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TAMAIRA ISABEL y JORGE JOSUE Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados desde el 20 de Septiembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIRA JOSEFINA TOVAR y JORGE RAMON CAPOTE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.529.916 y V-6.251.713, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/rrj-.
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