REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-004400
SOLICITANTES: PERERA CABRERA EDUARDO LUJAN y ROSA ELENA ROMERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.287.390 y V-13.538.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.348.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos PERERA CABRERA EDUARDO LUJAN y ROSA ELENA ROMERO ROSALES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 314, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LUCY ELENA PERERA ROMERO y ERIKA ROMINA PERERA ROMERO y adujeron que adquirieron un Apartamento producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Parque Carabobo Plaza, Piso 24, Apartamento Nº 24-C-3, ubicado en la ciudad de Caracas entre las esquinas de las Queseras y Niquitao, en el Cruce de la Avenida Norte Sur-13, con la Calle 8 y Este 8 Bis, Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el 05 de abril de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Igualmente se insto a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana ROSA ELENA ROMERO ROSALES, debidamente asistida por el abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, quien mediante diligencias, otorgo poder apud acta al referido abogado, señalo su ultimo domicilio conyugal y la fecha exacta de su separación de hecho. Asimismo solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, compareció la abogada LEFFTY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria Centésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito se le instara a los solicitantes, a consignar copia certificada del acta de matrimonio y una vez conste en autos se le notificara nuevamente a fin de emitir la respectiva opinión en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado mediante auto insto a los solicitantes a consignar original o copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció el Abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.348, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ROMERO ROSALES, quien mediante diligencia expreso que la documentación requerida por la representación fiscal, se encuentra anexa a la solicitud en el folio cinco (05), asimismo solicito se librara nuevamente notificación al Fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra. Asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 314, de fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por ante, por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PERERA CABRERA EDUARDO LUJAN y ROSA ELENA ROMERO ROSALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUCY ELENA PERERA ROMERO y ERIKA ROMINA PERERA ROMERO Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.

Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados desde el 05 de Abril de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PERERA CABRERA EDUARDO LUJAN y ROSA ELENA ROMERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.287.390 y V-13.538.688, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha primero (1º) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/rrj-.