REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000083
PARTE ACTORA: ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÈ ALMARZA LARES, RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y MARLENE YULIMAR ARANGUREN ECHENIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.318, 158.901 y 174.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2.007), bajo el N° 37, tomo 32-A-SDO, representada por el ciudadano JOSE VENTURA VILLALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.575.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI Y ANGELO MODESTINO FEOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA JOSE ALMARZA LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.318, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.519 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora, ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, en forma expresa lo siguiente:

“…Que en fecha 04 de agosto del año 2.014, su poderdante, ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, ingreso a prestar sus labores para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A. como CABILLERO DE 1° el cual consistía en doblar cabillas en la obra de la empresa agropatria realizando unos galpones ubicado en la antigua empresa agroisleña de Calabozo Estado Guárico cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., cuando en fecha 21 de agosto de 2015 la empresa lo despide injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.16.880,00), y sin que la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., le haya pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.408.988), discriminados de la siguiente manera: Vacaciones Art. 190 de la LOTTT, Antigüedad Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Antigüedad Art. 92 de la LOTTT, Utilidades Art. 131 de la LOTTT, Sustituivo del Preaviso Art. 81. de la LOTTT, Bono Alimenticio de la ley de Alimentación, Dotación de Botas y Bragas, Útiles Escolares, Viáticos, intereses moratorios, indexación monetaria, así como, las costas…”. Cursiva del Tribunal.

En cuanto a la contestación de la demanda consignada a los autos, por la representación judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, así como, su representada en el presente juicio, por cuanto su representada en ningún tiempo y lugar ni ha sido patrono del ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, ni aun trabajador de su representada, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo haya comenzado el día 04 de agosto de 2014 a prestar sus servicios bajo dependencia de la demandada, que haya iniciado algún tipo de relación laboral y que se desempeñara como cabillero 1º, que en fecha 21 de agosto de 2015 haya sido despedido injustificadamente, que su trabajo haya consistido en doblar cabillas en la obra de la empresa agropatria realizando unos galpones ubicado en la antigua empresa agroisleña de Calabozo Estado Guárico, que su jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., asimismo, negó, rechazó y contradijo que su ultimo salario mensual haya sido por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.16.880,00), los salarios promedios mensuales en el periodo del 04/08/2014 al 21/08/2015 de Bs. 16.880, 00 de Bs. 38 diarios y semanal de Bs. 4.220,00, que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.408.988), por Vacaciones Art. 190 de la LOTTT, Antigüedad Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por Antigüedad Art. 92 de la LOTTT, Utilidades Art. 131 de la LOTTT, Sustitutivo del Preaviso Art 81. de la LOTTT, Bono Alimenticio de la ley de Alimentación, Dotación de Botas y Bragas, Útiles Escolares, Viáticos e indexación monetaria…”

Ahora bien, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, de las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió la parte actora la documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 53 de los autos. Al respecto, se corresponde con Acta de fecha 18 de noviembre de 2013 emitida por la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de tratarse de copia simple, por tanto, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, promovió declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO JOSÈ HERNANDEZ, FRANCISCO JOSÈ PEREZ GRATEROL y HUMBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.238.051, V.- 18.405.992 y V.- 8.618.571, respectivamente, sobre quienes propuso la representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, con motivo que dichos ciudadanos tienen interés en la presente causa por tener pendiente una demanda en contra de la demandada y por enemistad manifiesta por parte del ciudadano Francisco Pérez.

Al respecto, el ciudadano Gustavo José Hernández, manifestó conocer al ciudadano Isabel Orlando Rebolledo y saber que trabajaba para la Constructora Asiul en un horario comprendido de lunes a viernes y José Villalba era el representante de dicha empresa y a su vez era quien le cancelaba sur servicios a dicho ciudadano el salario y le consta que el actor trabajaba para la referida constructora porque también trabajo para dicha constructora.

Por su parte, el ciudadano Francisco José Pérez Graterol, manifestó conocer al ciudadano Isabel Rebolledo, ya que el mismo fue su compañero de trabajó, además que en fecha 20 de junio del 2013 trabajaba para dicha constructora representada por el ciudadano José Villalba.

Finalmente, el ciudadano Humberto Antonio Graterol manifestó que le hacia el transporte al ciudadano Orlando Rebolledo y para la fecha 20 de junio del 2013 trabajaba para dicha constructora representada por el ciudadano José Villalba, el cual le cancelaba su salario, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes.

Precisado lo cual, y habiendo propuesto la parte demandada en la audiencia oral de juicio la tacha de los referidos testigos, este Tribunal, de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó incidencia probatoria a tales efectos, lo cual será resuelto por este Juzgado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Por su parte la demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos: PEDRO JOSÈ RUIZ TREMONT, ANDRES GUSTAVO GARRIDO y LUIS ENRIQUE ZAPATA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.529.713, V.- 4.719.499 y V.- 6.943.331, respectivamente. Al respecto este Tribunal indica que, tal y como se desprende del acta de audiencia oral de juicio, los referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así esta establece.

Asimismo, promovió prueba de experticia en los libros contables principales y auxiliares de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., comprendido desde el día 04 de agosto de 2014 hasta el día 21 de agosto de 2015, a los fines de verificar si el ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.519, aparecía en dicho libro como trabajador de la demandada o recibiendo alguna cantidad de dinero por algún concepto, a tal efecto, se verifica a los autos que no consta resulta alguna, asimismo, la representación judicial de la demandada manifestó desistir de dicha prueba en la audiencia oral y publica de juicio; en tal sentido, este Tribunal, la desecha del proceso por cuanto no existe material susceptible de valoración. Así se establece.

Por otra parte, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó interrogatorio de parte a los ciudadanos, Isabel Orlando Rebolledo, en su carácter de parte demandante y José Ventura Villalba García, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, Sociedad Mercantil Constructora Asiul, C.A., quienes señalaron:

En este sentido, manifestó el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo que fue contratado como cabillero por el ciudadano José Villalba en fecha 20 de junio del 2013 realizando sus labores en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00, m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual consistía en el doblaje de cabilla iniciando en una construcción vía San Fernando, luego en un galpón de agropatria, asimismo, al banco de pavones para realizar puentes por la vía de desagüe y los pagos eran efectuados de manera semanal por el ciudadano José Villalba.

Por su parte, el ciudadano José Ventura Villalba García, manifestó que se dedicaba a la construcción, la cual dejo de hacerlo en diciembre del 2013, siendo su ultimo trabajo en la carretera nacional vía San Fernando, Parcela 197, surgida de un subcontrato que mantuvo con una empresa que se denomina constructora MACAVA C.A. y actualmente se dedica a la comercialización de materiales de construcción en la carretera nacional vía palo seco sector en el polígono con una empresa que se llama inversiones VECMAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo cual, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTTT), que dispone:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De lo anterior, resulta claro, para activar dicha presunción es necesario la acreditación de la prestación personal del servicio a favor de la parte contra la cual se alega, ello incluso ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46-00, 15-03 en la que entre otras cosas, en análisis del artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo LOT (cuyo contenido se corresponde con el artículo 53 de la LOTTTT vigente), estableció:

“…el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del Artículo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono…” (resaltado del tribunal).


De tal manera, que constituye el principal punto controvertido en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, toda vez que, si bien la parte accionante señaló en su escrito libelar que prestó sus servicios en la Empresa Mercantil Constructora Asiul, C.A. en labores que consistían en doblar cabillas en la obra de la empresa agropatria realizando unos galpones ubicado en la antigua empresa agroisleña de Calabozo Estado Guárico, por su parte la demandada opuso como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, señalando en forma expresa que el demandante no había sido en ningún tiempo o lugar trabajador de la demandada. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar la prestación del servicio invocada, a los fines de activar la presunción de la relación de trabajo, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como quedó establecido precedentemente.

No obstante, lo que antecede, previo a dicho pronunciamiento este Tribunal estima necesario resolver como punto previo lo relativo a la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, respecto a los testigos, ciudadanos Gustavo José Hernández, Francisco José Pérez Graterol y Humberto Antonio Graterol, identificado en autos.

Así pues, se indica que de conformidad con el artículo 102 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aperturó incidencia de tacha de testigo, con motivo de que los referidos testigos tienen interés en la presente causa por tener pendiente una demanda en contra de la demandada y por enemistad manifiesta por el ciudadano Francisco Pérez.

En este orden, aperturada la incidencia de tacha a tales efectos y siendo la oportunidad para promover pruebas consignó la parte demandada, las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, copia de la carátula, del auto de admisión de la demanda y cartel de notificación, en el expediente Nº JP61-L-2015-000084, Marcada con la letra “B”, cartel de notificación en el expediente Nº JP61-L-2016-000023, ambos emanados del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, siendo agregadas a cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº JH62-X-2016-000005, fijando en fecha 15 de noviembre de 2016 oportunidad de la audiencia para la evacuación de las mismas, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presentante de los testigos; en consecuencia, terminada dicha incidencia de tacha de conformidad con el articulo 85 parágrafo único, este Tribunal, la desecha del proceso, y por tanto, declara procedente la tacha testimonial propuesta por la parte demandada y con lugar la misma en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En este mismo orden, de la revisión del acervo probatorio se precisa que habiendo promovido la parte demandante documental cursantes al folio 53, de las que si bien se desprende acta de reenganche por parte de la Subinspectoria de Calabozo Estado Guárico mediante la cual se ordenó a las empresas Constructora Macava, C.A. y Constructora Asiul, C.A. el reenganche y sus salarios caidos, no obstante, tal y como se estableció en la oportunidad de ser valoradas, producido en virtud de la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, la desechó por no constatase el hecho de que dicha documental emane ciertamente de otro medio probatorio que demuestre su existencia, de tal manera que la misma carecen de eficacia probatoria, aunado a ello las declaraciones testimoniales promovidas fueron objeto de tacha propuesta por la demandada, quedando con lugar dicha incidencia.

Aunado a lo que antecede, de la declaración de parte efectuada por la parte acciónante y accionada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que manifestó la parte actora que fue contratado en fecha 20 de junio de 2013 como cabillero por el ciudadano José Villalba, sin embargo el accionado en autos señalo que fue subcontratado por la empresa que se denomina constructora MACAVA C.A.; en tal sentido, este Tribunal, la desecha en virtud de resultar por demás impreciso y contradictorio con respecto a la fecha de inicio que señalo el actor en el libelo de la demanda y lo declarado, así como, lo manifestado por la demandada el cual señalo que su ultimo trabajo se realizo en la carretera nacional vía San Fernando, Parcela 197, surgida de un subcontrato que mantuvo con una empresa que se denomina constructora MACAVA C.A.

En este sentido, no existiendo elemento alguno, que permita acreditar la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, resulta procedente la falta de cualidad invocada por la accionada, Sociedad Mercantil constructora Asiul, C.A., para sostener el presente juicio. Así se establece.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima que correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo pretendida respecto a la demandada, sin que se evidencie que conste prueba alguna que acredite la prestación efectiva de servicios a favor de la accionada de autos, en consecuencia, no existiendo en el presente asunto elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.519 y la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE TESTIGOS propuesta por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio respecto a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ, HUMBERTO ANTONIO GRATEROL y FRANCISCO JOSE PEREZ GRATEROL, supra identificado. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.519 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A..

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÁLIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;