REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000077
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.238.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, JESUS ADOLFO CAMACHO LORETO, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 196.201, 233.547, 180.915, 215.163, 218.513, 218.553 y 156.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR AGENCIA CALABOZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de 1941 bajo el Nº 323 Tomo 1 Expediente Nº 779

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEGUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS e ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618, 128.391 y 228.972, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Por recibido el presente asunto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso con ocasión a la demanda por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.238.000 contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR AGENCIA CALABOZO, C.A., seguidamente, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) y providenció las pruebas promovidas por las partes en la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, verificado los autos del presente asunto, se precisa que los Profesionales del Derecho DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ y EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 112.386 y 252.418, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR AGENCIA CALABOZO, C.A., en el escrito de pruebas y, de la contestación de la demanda consignada a los autos alegan la Existencia de la Prejudicialidad en el presente asunto, de la forma siguiente:

“…en el presente juicio se constituye una prejudicialidad que debe ser atendida por ese respetable despacho y en consecuencia, el juicio contenido en el expediente de la referencia debe quedar en suspenso hasta tanto se resuelva el juicio previo que contiene elementos íntimamente vinculados y relacionados con el objeto (fondo) del juicio de la referencia…”. “…Específicamente, cursa por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un Recurso de Nulidad (JP31-N-2015-000003) interpuesto por CERVECERIA POLAR, C.A. en fecha 29 de enero de 2015 contra del acto administrativo de Certificación Oficio Nº 0608-14 de fecha 17 de julio de 2014 dictado por la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que EL DEMANDANTE, supuestamente padece de una enfermedad contraía o agravada por el trabajo a saber: “Potrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el articulo 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baramo Nacional Para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD veintidós (22) % con limitación para mantener posiciones extremas durante largos periodos como supino y prono, manejo de cargas superiores a 5 kilos y evitar esfuerzos físicos” (en lo sucesivo LA DEMANDA DE NULIDAD)…”.cursiva del Tribunal.


Ahora bien, de lo antes supra señalado, corresponde determinar su existencia a este Juzgado, de lo cual, es menester traer a colación sentencia Nº 624 de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y, enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial, los cuales son:


“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. Cursiva del Tribunal.

De tal manera, que determinado lo que antecede, este Jurisdicente, a los fines de determinar la existencia de la prejudicialidad en el presente asunto, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, utilizando las herramientas creadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la pagina WEB ingresando al portal de la misma, verifico que en efecto, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 04 de febrero de 2015 admitió Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contra Acto Administrativo de Certificación Nº 0608-14 de fecha 17 de julio de 2014 dictado por la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad Laborales mediante la cual Certificó que se trata de Profusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 (CODCIE10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión al Trabajador (hoy parte actora en el presente asunto), una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como, lo fuera señalado la representación judicial de la demandada, cuyo asunto, se encuentra signada bajo la nomenclatura JP31-N-2015-000003.

Así pues, en el caso de autos, se observa de la revisión del escrito libelar que el reclamo de la pretensión del actor versa sobre la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de manera tal, que en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), supra señalada, considera este Juridiscente, que existe vinculación entre el recurso de nulidad planteado por ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros supra señalada -es decir- decisión que se hace necesaria resolver con carácter previo al fallo que dicte este Juzgado, toda vez que dicha Certificación dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, sirve de sustento para determinar los conceptos reclamados por el actor en el presente litigio, razón por la cual se declara la PREJUDICIALIDAD en el presente asunto, y en consecuencia se suspende la audiencia fijada para el día martes treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las diez horas de la mañana (10:00, A.M.), hasta tanto la causa de nulidad sea resuelta, todo ello en Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
EL JUEZ;

ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ