ASUNTO: JP51-L-2012-000116

PARTE ACTORA: JOSE BELMORE GERDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.797.745

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 164.525, 115.405 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.843.163

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BELMORE GERDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.797.745, asistido por el profesional del derecho, Abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.525, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha seis (06) de marzo de 2012.

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 08 de marzo de 2012, se admitió la misma y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 24 de octubre de 2012, la secretaria certifica la notificación de la parte demandada.-

En fecha 08 de noviembre de 2012, previo el anuncio de Ley, se celebró el inició de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la de la comparecencia del apoderado judicial de la Parte Actora y de la Incomparecencia de la parte demandada por si o mediante apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por la parte Actora.

En fecha, 16 de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada para la publicación del fallo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, visto que la notificación de la parte demandada presentó incongruencias, ya que el numero de cedula de identidad de la persona que se identificó como Jairo Enrique Ponce Salazar al momento de recibir la notificación, no coincidía con el numero de cedula aportado por la parte actora en su escrito de demanda, ordenó dejar sin efecto el acta celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012 y fijar nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello, librar cartel a la parte demandada.-


En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil Joel Rivas, hace devolución del cartel librado a la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico en fecha 12 de marzo de 2013, solicita a la parte actora indique una nueva dirección en la cual notificar a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2013, la parte actora aportó mediante diligencia, nueva dirección de la parte demandada y en fecha 02 de julio de 2013, se ordenó librar nuevos carteles a los fines de la Notificación de la parte actora.

En fecha, 19 de febrero de 2014, se aboca al conocimiento del asunto el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil, Ysel Jiménez, hace devolución del cartel librado a la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico en fecha 07 de julio de 2014, solicita a la parte actora indique una nueva dirección en la cual notificar a la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, remitió el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, en virtud del contenido de la resolución Nº 2014-09 de fecha 08 de octubre de 2014 emanada de la Coordinación del trabajo de Valle de la Pascua, en la cual se ordena la redistribución equitativa de las causas entre los Juzgados Segundo (2º) y Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.

En fecha, 24 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento del asunto el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo, haciéndole saber a las partes que una vez vencidos los lapsos otorgados, la causa se reanudaría en el estado en el que se encontraba.

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Darwin Parada, hace devolución del cartel librado a la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, solicita a la parte actora indique una nueva dirección en la cual notificar a la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2016, la parte actora aportó mediante diligencia, nueva dirección de la parte demandada y en fecha 04 de abril de 2016, mediante auto se ordenó librar nuevos carteles a los fines de la Notificación de la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2016, la secretaria certifica la notificación de la parte demandada. A los fines de que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

En fecha 14 de junio de 2016, mediante auto, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m. ) del décimo día hábil siguiente a la mencionada fecha.

En fecha 07 de julio de 2016, previo el anuncio de Ley, se celebró el inició de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la de la comparecencia del apoderado judicial de la Parte Actora y de la Incomparecencia de la parte demandada por si o mediante apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por la parte Actora.


En fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Juez, Temporal, Anamar Pérez, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes intervinientes en el mismo a los fines de que ejerzan el derecho que tienen de ejercer la recusación de ley.-

En fecha 11 de octubre de 2016, mediante auto, se ordenó realizar por secretaria, computo de los días de Despacho, transcurridos desde el día hábil siguiente al auto de fecha 14 de junio de 2016 hasta el 07 de julio de 2016 inclusive, arrojando este computo como resultado, que entre las dos fechas habían transcurrido nueve (09) días de despacho.-

En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, declara la nulidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2016 y ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se dicte nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordene la practica de la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 20 de octubre de 2016, se ordena librar carteles de notificación a las partes a los fines de que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de noviembre de 2016, la secretaria certifica la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que empiecen a transcurrir los lapsos para la Celebración de la Audiencia Preliminar

El 07 de diciembre de 2016, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de la Parte Actora, y se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la Parte Demandada, abocándose la ciudadana juez Micbe Bastidas Santaella al conocimiento de la causa, sin objeción alguna de la Parte Demandante, oportunidad en que la Parte actora consignó su escrito de pruebas con sus correspondientes anexos. En virtud de la Incomparecencia del a parte demandada se presume la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

Alega el demandante, JOSE BELMORE GERDER, anteriormente identificado, que prestó sus servicios para el ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, como Operador de Maquinaria Pesada desde el 27 de febrero de 2006, de lunes a domingo, teniendo un día de descanso entre semana, desde las siete de la mañana (07:00 a.m. ) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) o hasta que terminara la tarea del día, hasta el 10 de junio de 2011, que devengó como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de un mil ochocientos bolívares exactos (Bs.1.800,00) semanales y que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:

A.- De conformidad con las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 39.532.70, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Años Sueldo diario Días de vacación Total
02-06/ 02-11 05 257,14 145 37.285,30
02-11-/06-11 3 meses 257,14 8,74 2.247,40
TOTAL 39.532, 70

B.- De conformidad con las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Participación de Beneficios la cantidad de Bs. 13.017,71 desglosados de la siguiente manera:
Fecha Años Sueldo diario Días de Utilidades Bs. Utilidades
02-06/12-06 09 meses 128,57 11,25 1.466,41
01-07/12-07 01 año 128,57 15 1.928,55
01-08/12-08 01 año 128,57 15 1.928,55
01-09/12-09 01 año 128,57 15 1.928,55
01-1/12-10 01 año 257,14 15 3.857,10
01-11/06-11 06 meses 257,14 7,5 1.928,55
Total 13.017,71

C.- De conformidad con las previsiones de los artículos 108,133 de la Ley Orgánica del Trabajo por Prestaciones Sociales de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional , el pago de la cantidad de Bs 56.357,84.
D.- De conformidad con las previsiones del artículo 108 , literales, a,b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses, el pago de la cantidad de Bs. 16.907,35
Cantidades que en su conjunto ascienden a la cantidad de mil Ciento veinticinco mil ochocientos quince Bolívares con sesenta céntimos (Bs.125.815,60)
Así mismo reclamó los conceptos de intereses moratorios e indexación.

MOTIVA

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la parte demandada, ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 27 de febrero de 2006 y finalizó el 10 de junio de 2011 .- Que la función que desempeñaba el ciudadano JOSE BELMORE GERDER era Operador de Maquinaria Pesada.


Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario; descrito por el demandante, en los términos a saber:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Prestación de Antigüedad
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Acumulado
mar-2006 142,85 0,00 0,00
abr-2006 142,85 0,00 0,00
may-2006 142,85 0,00 0,00
jun-2006 5 142,85 714,25 714,25
jul-2006 5 142,85 714,25 1.428,50
ago-2006 5 142,85 714,25 2.142,75
sep-2006 5 142,85 714,25 2.857,00
oct-2006 5 142,85 714,25 3.571,25
nov-2006 5 142,85 714,25 4.285,50
dic-2006 5 142,85 714,25 4.999,75
ene-2007 5 142,85 714,25 5.714,00
feb-2007 5 142,85 714,25 6.428,25
mar-2007 5 143,33 716,65 7.144,90
abr-2007 5 143,33 716,65 7.861,55
may-2007 5 143,33 716,65 8.578,20
jun-2007 5 143,33 716,65 9.294,85
jul-2007 5 143,33 716,65 10.011,50
ago-2007 5 143,33 716,65 10.728,15
sep-2007 5 143,33 716,65 11.444,80
oct-2007 5 143,33 716,65 12.161,45
nov-2007 5 143,33 716,65 12.878,10
dic-2007 5 143,33 716,65 13.594,75
ene-2008 5 143,33 716,65 14.311,40
feb-2008 5 2 143,33 1.003,31 15.314,71
mar-2008 5 144,05 720,25 16.034,96
abr-2008 5 144,05 720,25 16.755,21
may-2008 5 144,05 720,25 17.475,46
jun-2008 5 144,05 720,25 18.195,71
jul-2008 5 144,05 720,25 18.915,96
ago-2008 5 144,05 720,25 19.636,21
sep-2008 5 144,05 720,25 20.356,46
oct-2008 5 144,05 720,25 21.076,71
nov-2008 5 144,05 720,25 21.796,96
dic-2008 5 144,05 720,25 22.517,21
ene-2009 5 144,05 720,25 23.237,46
feb-2009 5 4 144,05 1.296,45 24.533,91
mar-2009 5 145,33 726,65 25.260,56
abr-2009 5 145,33 726,65 25.987,21
may-2009 5 145,33 726,65 26.713,86
jun-2009 5 145,33 726,65 27.440,51
jul-2009 5 145,33 726,65 28.167,16
ago-2009 5 145,33 726,65 28.893,81
sep-2009 5 145,33 726,65 29.620,46
oct-2009 5 145,33 726,65 30.347,11
nov-2009 5 145,33 726,65 31.073,76
dic-2009 5 145,33 726,65 31.800,41
ene-2010 5 145,33 726,65 32.527,06
feb-2010 5 6 145,33 1.598,63 34.125,69
mar-2010 5 267,85 1.339,25 35.464,94
abr-2010 5 267,85 1.339,25 36.804,19
may-2010 5 267,85 1.339,25 38.143,44
jun-2010 5 267,85 1.339,25 39.482,69
jul-2010 5 267,85 1.339,25 40.821,94
ago-2010 5 267,85 1.339,25 42.161,19
sep-2010 5 267,85 1.339,25 43.500,44
oct-2010 5 267,85 1.339,25 44.839,69
nov-2010 5 267,85 1.339,25 46.178,94
dic-2010 5 267,85 1.339,25 47.518,19
ene-2011 5 267,85 1.339,25 48.857,44
feb-2011 5 8 267,85 3.482,05 52.339,49
mar-2011 5 267,85 1.339,25 53.678,74
abr-2011 5 267,85 1.339,25 55.017,99
may-2011 5 267,85 1.339,25 56.357,24
jun-2011 5 267,85 1.339,25 57.696,49
TOTAL A PAGAR 57.696,49



Ascendiendo las Prestaciones Sociales a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.696,49), Y ASI SE RESUELVE.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: artículos 219, 225, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y contemplado en el artículo 189 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2006-2007 15 257,14 3.857,10
2007-2008 16 257,14 4.114,24
2008-2009 17 257,14 4.371,38
2009-2010 18 257,14 4.628,52
2010-2011 19 257,14 4.885,66
2011-2012 5 257,14 1.285,70
TOTAL A PAGAR 23.142,60

Ascendiendo el concepto de vacaciones a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.142,60). Y ASI SE RESUELVE.
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total
2006-2007 7 257,14 1.799,98
2007-2008 8 257,14 2.057,12
2008-2009 9 257,14 2.314,26
2009-2010 10 257,14 2.571,40
2010-2011 11 257,14 2.828,54
2011-2012 3 257,14 771,42
TOTAL A PAGAR 12.342,72

Ascendiendo el concepto de Bono Vacacional a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.342, 72). Y ASI SE RESUELVE.
3.- UTILIDADES, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Utilidades
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2006 10 128,57 1.285,70
2007 15 128,57 1.928,55
2008 15 128,57 1.928,55
2009 15 128,57 1.928,55
2010 15 257,14 3.857,10
2011 6,25 257,14 1.607,13
TOTAL A PAGAR 12.535,58


-Originando un total de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.535,58). Y ASI SE RESUELVE.

Conceptos éstos, que en su totalidad, suman la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.105.717,39) cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE BELMORE GERDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.797.745, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.163.

SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y el salario alegado por el demandante, en consecuencia, se condena a al ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.163, a pagar al demandante los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.696,49), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Segundo: La cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.142,60) por concepto de Vacaciones.
Tercero: La cantidad DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.342,72), por concepto de Bono vacacional.
Cuarto: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.535,58), por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades.
Quinto: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Sexto: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestación de Antigüedad y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo, para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY DELGADO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria



ASUNTO: JP51-L-2012-0000116