ASUNTO : JP51-L-2015-000102

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2.016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2015, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal observa una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, que hay una pérdida de la estadía a derecho de la parte demandada, motivado al lapso transcurrido entre la notificación de ésta, ocurrida en fecha 26 de febrero de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha de la certificación realizada por la secretaria, resultando claro, el transcurso de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, tiempo que resulta excesivo en la notificación, debiendo observarse a tales efectos lo dispuesto en sentencia número 1059 del 19 de mayo de 2.006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó sentado: “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 432 del 10 de abril de 2.008 estableció: “La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes…”, por lo que en armonía con reciente decisión de fecha 07 de octubre de 2.008 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hace procedente colocar a las partes a derecho notificándolos de la reanudación de la causa, habida cuenta el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y revisado como ha sido el legajo de notificaciones practicadas y cumplidas por la unidad de alguacilazgo en atención al principio de notoriedad judicial, y de acuerdo al contenido de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas señalan:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces…tienen que intervenir en forma activa en el proceso…”.

Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente…hasta su conclusión…”.

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” …..De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

De las sentencias parcialmente transcritas se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y son aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa, situación ésta que acarrea la necesidad de que se fije nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar

Es así que en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso , siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la legitimación que tienen los jueces para revocar inclusive sus propias decisiones, “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes (Sentencia 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003)”, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso, de evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2016, cursante desde a los folios 45 y 46 del expediente. 2) REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se libre cartel de notificación a la parte demandada. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en virtud del carácter repositorio de la decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:50 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA


ASUNTO : JP51-L-2015-000102