REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Diciembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-583
ASUNTO: AP01-S-2011-583
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ ENRIQUE RAGA BRITO
C.I. Nº V-14.059.928
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 11
MINISTERIO FISCALÍA 32º DEL ÁREA
PUBLICO: A NIVEL NACIONAL
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:
NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2011, en contra del ciudadano José Enrique Raga Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.928, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 en su segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado José Enrique Raga Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.928, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 11/01/2011, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 15/12/2016, permaneciendo en esa condición por un tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y cuatro (04) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de nueve (09) años y veintiséis (26) días de prisión, los cuales cumplirá el día once (11) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
En fecha 27/06/2013, se redimió el tiempo de cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas (folio 123, pieza V).
En fecha 20/12/2013, se redimió el tiempo de tres (03) meses y nueve (09) días (folio 177, pieza V).
En fecha 27/11/2015, se redimió el tiempo de siete (07) meses y trece (13) días (folio 341, pieza V).
En esta misma fecha se redimió el tiempo de un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, lo cual consta en acta que antecede al presente cómputo.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de ocho (08) años, cinco (05) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, quedándole por cumplir un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, los cuales cumplirá el día veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), a las doce (12) horas de la tarde.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
El penado José Enrique Raga Brito, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, el ciudadano José Enrique Raga Brito, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es dos (02) años de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, razón por la cual optará por el mencionado beneficio el día veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), a las doce (12) horas de la tarde, previo requisitos establecidos en la ley.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá el día veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), a las doce (12) horas de la tarde.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificación a las partes; SEGUNDO:; TERCERO: Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima); CUARTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; QUINTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
LA JUEZA (E)
MARIA ELISA BENCOMO
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
MEB/AC/ec.-